Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 002975/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

SENTENCIA DEFINITIVA N° 114.552 CAUSA N°

2975/2019 SALA

  1. “FOCARILE, DIEGO CHRISTIAN C/ GARBARINO S.A.

    S/DESPIDO”. JUZGADO Nº 78.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2023, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar los recursos interpuestos contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor H.C.G. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra en soporte digital, que no recibió réplica de la contraria. También se agravia el trabajador por la cuantía de los estipendios regulados a la representación letrada de la demandada y a los peritos, mientras que por derecho propio apelan ambos letrados intervinientes y el perito contador al reputar insuficientes sus emolumentos.

  3. Se agravia el accionante porque en la sentencia de grado se desestimó la acción impetrada en todas sus partes. En su extenso memorial recursivo dedica sendos agravios a cuestionar el rechazo de cada uno de los extremos descartados por el Sr.

    Juez “a quo”, por los motivos que allí se exponen. Por ello, para una mejor exposición de las cuestiones a elucidar, escindiré el análisis de cada uno de los alegados incumplimientos invocados por el trabajador para poner fin al vínculo que existió con su empleadora según el orden de tratamiento efectuado en el fallo anterior.

    Pues bien, cabe entonces ingresar en primer término en el estudio de los planteos de la accionante, mediante los cuales cuestiona que se haya rechazado el reclamo vinculado con el “básico absorbible” y, si bien considero que los escuetos argumentos brindados en el fallo anterior no son lo suficientemente elocuentes para sustentar la solución que allí se adoptó, por los motivos que seguidamente expondré,

    considero que cabe confirmarla.

    L., es dable mencionar que conforme arriba firme a esta etapa,

    Focarile se hallaba remunerado exclusivamente a comisión y habitualmente percibía valores superiores a los básicos y adicionales de convenio cuando su producción superaba esos importes y, caso contrario, únicamente obtenía las remuneraciones de convenio para su categoría y antigüedad, situación que se encuentra expresamente contemplada en el art. 19 CCT 130/75 (art. 104 LCT).

    Ahora bien, cabe hacer notar que el Sr. Juez “a quo” no se abocó al estudio de cuáles rubros integraban conforme a derecho ese básico garantizado, y por ende, en qué medida resultaba absorbible cuando las comisiones superaban dicho importe, a fin de establecer el derecho de aquel con relación a las diferencias salariales reclamadas,

    circunstancia que devenía esencial para resolver la cuestión planteada por el accionante.

    Al respecto, cabe señalar tal como sostuvo esta Sala en casos de idénticas aristas al presente (“De Cesare, D.H. c/ G.S. s/ Despido”, SD Nº

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    97.359 del 30/09/2013 y S.D 97.385 del 30/09/2013 “P., Cristian Emanuel c/

    Garbarino S.A. s/ despido”) el art. 19 del C.C.T Nº 130/75 en su redacción original,

    luego de consignar la escala de remuneraciones mínimas para el personal de vendedores comprendidos en el art. 10 y de acuerdo con las categorías contempladas,

    dispuso que “las remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”; de lo cual se desprende sin duda alguna que la remuneración mínima garantizada sólo incluía el salario básico de convenio y el adicional por antigüedad (cfr. art. 24 del convenio citado), extremo corroborado a su vez por el art. 38 (íd. ant.) en cuanto señala que “las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el art. 19”.

    En consecuencia, del juego armónico de las disposiciones legales y convencionales relativas al sistema remuneratorio aplicado al trabajador (arts. 130,

    104, 108 y 109 de la LCT, y artículos citados del CCT Nº 130/75) surge claramente que al trabajador vendedor remunerado a sueldo fijo y comisión o comisión exclusivamente,

    se le garantizaba el importe configurado por las sumas correspondientes al salario básico y al adicional por antigüedad, y que la demandada podía absorberlo cuando las comisiones generadas por aquél superaran la remuneración mínima convencional garantizada.

    Desde esta perspectiva, si bien cabría admitir el reclamo del accionante respecto de la inclusión por parte de la demandada en el “básico absorbible” de las sumas correspondientes a las asignaciones no remunerativas convencionales dispuestas por los acuerdos celebrados en el ámbito colectivo durante el transcurso de los últimos 24

    meses de la relación, en verdad observo que los acuerdos que menciona en su escrito inicial (acuerdo mayo 2012, junio 2011, mayo 2013 y acuerdo 2015) datan de fechas anteriores a los 24 últimos meses de la relación, extinguida en agosto de 2018, por lo que cabe desestimar el planteo de la parte actora.

  4. En torno de las diferencias salariales, el accionante impugna que en el pronunciamiento anterior no se haya reconocido la reducción del de las comisiones “por rótulo” y “FRU” denunciadas al inicio, aspecto sobre el cual –afirma- se expidieron los testigos avalando su postura pero, por los motivos que seguidamente expondré,

    considero que no le asiste razón en su planteo.

    En primer lugar cabe memorar que el actor indicó en su demanda respecto de las comisiones “por rótulo”, que la accionada asignaba el porcentaje del valor que iba a recibir el vendedor en concepto de comisión en orden decreciente (A, B, C, etc.) y que “rotaban asidua e impredeciblemente por los productos” y la información que se le brindó a los vendedores era “meramente verbal e informal” (v. fs. 5). Explicó que al inicio de la relación, los rótulos eran “Letra A = 1.8% del valor del producto vendido.

    Letra B = 1.5% del valor del producto vendido. Letra C = 1% del valor del producto vendido y Letra D = 0.5% del valor del producto vendido” y que desde septiembre de 2016 hasta el despido, dichas comisiones se redujeron a la mitad.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Respecto del plus comisional FRU, indicó que consistía en una suma fija de dinero por la venta de los productos que la demandada promovía “y aparecía o desaparecía diariamente” y afirmó que “en septiembre del 2016… disminuyó

    abruptamente hasta desaparecer” (v. fs. 5vta.).

    Por su parte, la accionada indicó al momento de presentarse en autos que era falso lo afirmado por el accionante en torno a la existencia de una disminución de las comisiones percibidas por los vendedores en torno de estos dos rubros (v. fs. 171/172).

    El Sr. Juez “a quo” reseñó los testimonios rendidos en autos a instancias del accionante y destacó que las versiones aportadas por ellos no bastaban para apuntalar la tesis del inicio, dado que en torno de la modificación de las letras en los productos no se brindaron adecuadas razones de los dichos, a la par que no surgía de tales dichos que ello fuera en desmedro de la comisión abonada a los trabajadores. También se hizo hincapié en que los trabajadores conocían de antemano la letra que cada ítem poseía porque podían visualizarlo por sistema, que habían tenido una capacitación al respecto y que incluso la accionada les proveía de un listado de donde surgía tal individualización. Asimismo, el sentenciante indicó que ninguno de los declarantes dio cuenta acerca de la comisión “FRU” y sus implicancias, a la par que tampoco se expidieron sobre la eventual disminución de la comisión por rótulo en función del medio de pago elegido por el cliente, en los escuetos términos invocados al demandar. Por ello consideró inatendible el planteo del inicio.

    Desde tal perspectiva, comparto que si bien los testigos corroboraron la frecuente modificación de la letra asignada a cada producto, también surge a través de sus testimonios que los vendedores podían acceder en tiempo real a los cambios. A

    ello cabe añadir que no es razonable considerar, conforme el orden natural de los hechos, que los trabajadores no estuvieran al tanto de los cambios si el único propósito de dicha comisión era generar mayores ventas de un producto determinado, tal como se expuso en el escrito inicial.

    Sin embargo, comparto el razonamiento esbozado por el Magistrado “a quo” en torno a que los testimonios no dan cuenta de la alegada reducción, sino que todos ellos son contestes en señalar que las variaciones en el monto de las comisiones se producían únicamente por la alternancia de los productos que se encontraban “promocionados” para generar un mayor volumen de ventas y los distintos montos que se abonaban en cada caso.

    Y, lo que a mi juicio sella la suerte adversa del planteo, es que no existe evidencia de que la rotación hubiera generado un perjuicio remuneratorio concreto al trabajador, ya...

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