Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 29 de Agosto de 2013, expediente 20.715/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20715/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75524 SALA

  1. AUTOS: “FLUTTAZ

    ALBERTO DOMINGO C/ SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD S.A. S/

    DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 60).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recur-

    so de apelación que interpuso la parte actora a fs. 631/637, que mereciera réplica a fs.

    639/641, contra la sentencia de primera instancia que a fs. 623/627 rechazó la acción.

    En el caso, no se encuentra discutido que las partes estuvieron vincula-

    das mediante una relación laboral de carácter dependiente que se extinguió por decisión del trabajador exteriorizada a través de la misiva del 2/10/2009 (v. sobre de fs. 196 y transcripción a fs. 200/vta.).

  3. En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, hay que dejar a salvo que la existencia de cláusulas individuales de contratación más favorables no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley. Lo que excluye la actuación de la norma convencional colectiva no es un acto de voluntad del empresario o trabajador sino la segmentación –en el mismo convenio colectivo de trabajo– de su ámbito de actuación, pues los Convenios Colectivos no crean obligaciones sino normas coactivas (con función imperativa y supletoria) de orden público de protección. Un salario mayor al mínimo de convenio, por ejemplo, es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no excluye al actor de la normativa colectiva que no establece directamente una obligación sino que da las condiciones mínimas de validez de una contratación individual cuyo contenido válido es la única fuente de las obligaciones.

    En otras palabras, como determina el mismo artículo 1º RCT, el con-

    venio colectivo de trabajo o la ley son fuentes del contrato de trabajo, al igual que la estipulación de las partes (las del artículo 1º no son fuentes del derecho del trabajo como se dice en cierta lectura desaprensiva del texto sino del contrato y la relación contractual de trabajo).

    Es que el contrato es un procedimiento de creación de efectos jurídicos en el que la voluntad de las partes es –si bien el más importante- sólo uno de sus elementos. Los efectos jurídicos de un contrato se determinan en caso de silencio o ilicitud de alguno de los contenidos pactados (mientras el objeto contractual se mantenga indemne) mediante los efectos imperativo y supletorio de la ley en sentido material que -2-

    van a determinar finalmente el contenido contractual, su capacidad de creación de efectos (creación, modificación o extinción de obligaciones).

    Este procedimiento, común en todo tipo de contratos, es conocido co-

    mo integración contractual. Cuando un contenido necesario del contrato no es objeto de estipulación de partes, ese silencio es llenado por la ley que actúa en función supletoria.

    Pero no es la ley (ni el convenio colectivo) la fuente de la obligación sino el mismo contrato integrado. La ley (o el convenio colectivo de trabajo) son causa mediata de obligaciones, pero la causa inmediata es siempre un acto o un hecho jurídico.

    De este modo, cuando se modifica la ley (o el convenio colectivo) lo que se modifica no es la causa de la obligación, sino el ámbito de ejercicio lícito de la libertad contractual. Por tanto, en principio la obligación originaria se mantiene incólume en tanto no medie un acto jurídico capaz de modificarla o extinguirla. Es que conforme al artículo 3 del Código Civil, la ley que integra supletoriamente el acto es aquella vigente al momento de la celebración del acto jurídico.

    El convenio establece un piso mínimo. Y para analizar si ese piso mí-

    nimo de reconocimiento jurídico ha sido traspasado la ley establece por el artículo 9

    RCT el principio de conglobamiento por instituciones: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabaja-

    dor...

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