Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Mayo de 2015, expediente COM 033520/2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 17 – S.. 33 GJV 33520 / 2014 FLOWBOY S.R.L. s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Buenos Aires, 5 de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Flowboy SRL la resolución de fs. 267/277 que rechazó in limine su presentación tendiente a la apertura del procedimiento instituido por el art. 69 y ss. LCQ para la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial -APE- que habría alcanzado con sus acreedores.-

    Para adoptar esta solución, el juez a quo ponderó, en lo sustancial, que: i)

    del propio relato efectuado por Flowboy SRL resultaba que ésta llevaba a cabo una actividad de intermediación de recursos financieros, pero sin la autorización del BCRA, es decir, al margen de las disposiciones de la ley 21.526 (LEF), en tanto que ha declarado que se dedicaba a “la asistencia financiera a través de la captación de fondos de terceros”, emanando incluso del mismo acuerdo de pago sometido a homologación que “el objeto principal de la deudora (era) el otorgamiento de microcréditos …”; ii) al darse en el caso de autos un supuesto de “banca de hecho”, la peticionante no podía pretender en sede judicial la homologación de su acuerdo preventivo extrajudicial (APE), pues su actividad se encontraba alcanzada por la LEF y, como tal, excluida de los sujetos concursables enunciados en el art. 2° LCQ; iii) se habían incumplido los requisitos del art. 72 LCQ, pues frente a la falta de adecuadas registraciones contables, no podía admitirse la seriedad de las certificaciones por contador público nacional que la ley requiere y que, en el caso, fueran acompañadas en fs. 209, fs. 241, fs. 244 y fs.

    246, toda vez que sin registros contables, la presentación bajo análisis se volvía una difusa afirmación sin ningún correlato con una situación real que permitiera revestir de confiabilidad a la misma.-

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Los fundamentos fueron desarrollados 283/287.-

  2. ) La recurrente se agravió de esta decisión porque: a) al considerarse al APE un subtipo concursal, se habría realizado una interpretación restrictiva del instituto, desatendiendo que es un procedimiento expeditivo, económico y efectivo que otorga al deudor la posibilidad de acordar directamente con sus acreedores; b) aunque se admitiera que la “banca de hecho” constituía un acto ilícito, no por ello dejaría de ser actividad mercantil, en tanto la noción de acto de comercio comprendía también los ilícitos comerciales; c) de interpretarse a contrario sensu el art. 50 LEF, podría concluirse en que la falta de prohibición expresa para recurrir al APE conllevaría un permiso a tal efecto; d) se realizó un inadecuado análisis de la documentación arrimada al expediente para satisfacer los recaudos exigidos por el art. 72 LCQ; e) debió

    ponderarse que el APE aquí presentado había sido aprobado por más del 70% de los acreedores.-

  3. ) Pues bien, efectuada la síntesis precedente, se advierte que, en el caso, el Señor juez a quo estimó que, al darse en la especie un supuesto asimilable al de las “bancas de hecho”, Flowboy SRL no podía pretender en sede judicial la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial, pues su actividad se encontraba regida por la LEF y, como tal, excluida de los sujetos concursales enunciados en el art. 2° de la LCQ”.-

    La cuestión aquí debatida entonces consiste entonces en determinar si la apelante, en razón de la actividad que lleva a cabo, constituye un sujeto que –por su naturaleza- cuenta con aptitud legal para celebrar un APE con sus acreedores en los términos de los arts. 69 a 76 LCQ.-

  4. ) A tal efecto, debe repararse, en primer lugar, en que, de acuerdo a lo explicitado por la propia recurrente en el escrito de inicio que luce en fs. 2/7, Flowboy SRL “se dedica a la asistencia financiera a través de la captación de fondos de terceros”, y que “dada (su) actividad, sus principales activos son los créditos por cobrar producto de la colocación de préstamos” y que a raíz “de la situación macroeconómica y nula capacidad de captar nuevos fondos, resulta (ba) inviable la generación de actividad tendiente a colocar nuevos préstamos para generar superávit suficiente para cancelar el pasivo existente”.-

    A su vez, la casi totalidad de los acreedores denunciados por la deudora Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara son titulares de créditos que reconocen su causa en contratos de mutuo, es decir, préstamos de dinero otorgados a la sociedad, los cuales totalizan la suma de $19.674.762 (véase certificación contable allegada por la propia recurrente que obra en fs. 241 y planilla de fs. 242/243). Por otro lado, el activo se encuentra conformado por créditos por cobrar por la cantidad de $ 16.588.922,05 y bienes muebles de uso valuados en $ 150.000 (véase certificación contable aportada por la propia quejosa en fs. 209 y sus anexos de fs. 210/238).-

    Asimismo, el acuerdo de pago celebrado entre la apelante y acreedores que representarían el 68,15% de capital y 71% de personas, tiene por objeto la transmisión de todos los bienes de uso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR