Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Marzo de 2015, expediente COM 033209/2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 7 - Sec. 13.

33209/2012 FLORIO MARIANO NAHUEL c/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/

ORDINARIO Buenos Aires, 19 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución de fs. 226, por la que el Sr. Juez de grado aceptó la inhibitoria declarada conforme constancia de fs. 223/224, a resultas de lo cual la magistrada a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y T.N.° 11 -Sec. N° 21- se declaró competente para conocer en estos obrados.-

    Para adoptar esta solución, se ponderó que, en la especie, se citó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -“GCBA”- como tercero en los términos del art. 94 CPCCN, lo que tornaba operativa la disposición del art. 2 del Código Contencioso, Administrativo y T. local, en cuanto dispone que son causas contencioso administrativas todas aquellas en las que la autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, con independencia, en principio, de la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 234/237, sin que el traslado respectivo haya sido respondido.-

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara En fs. 253 fue oído el Sr. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) Se quejó la accionante de esta decisión, alegando, en lo sustancial, que en estos actuados se está discutiendo una cuestión de derecho común entre particulares y de materia comercial (contrato de seguro y garaje), resultando el “GCBA” ajeno al vínculo que determinó la promoción de esta acción. Sostuvo que la citación de este último como tercero carecería de entidad suficiente para imponer un desplazamiento de la competencia, teniendo en cuenta que no era parte en estos actuados, no fue demandado y su intervención fue autorizada en los términos del art.

    94 CPCCN, por lo que carecía de legitimación pasiva para efectuar ese planteo por no ser titular de la relación jurídica sustancial que vinculó a las partes.-

  3. ) S. liminarmente que, en la especie, la actora demandó a Caja de Seguros SA, Justo G.F. y R.P. por los daños y perjuicios derivados de la destrucción del automotor de su propiedad marca Peugeot 207 XS 1.4 SP Compact, dominio KOS 792. Explicó...

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