Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 24 de Febrero de 2022, expediente FLP 000289/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 24 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 289/2019/CA2, caratulado:

F., L. G. Y OTRO c/ PAMI-INSSJP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (PAMI), contra la resolución del juez de primera instancia de fecha 5 de agosto de 2021 por la cual decidió: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por M.A.F. en representación de su hermana, L.G.F. y,

    en consecuencia, dar el carácter de definitiva a la medida cautelar dictada en fecha 21 de enero de 2019; 2) Ordenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a prestar cobertura total del medicamento Primidona 250 miligramos por 30 comprimidos, conforme prescripción médica y por el tiempo que el profesional estime necesario; 3)

    Disponer que las costas serán a cargo de la obra social demandada (artículos 68 CPCCN y 14 de ley 16.986); 4) Regular los honorarios del Defensor Oficial, Dr. G.E.B., en la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos sesenta ($99.560.-), con más el diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley.

  2. En su escrito de apelación, PAMI se agravió en primer lugar por considerar que en la presente causa no se dan los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, dado que no hubo un obrar antijurídico de su parte. Afirmó que el sistema de ese tipo de insumo que peticionó la amparista requiere, por su complejidad, del análisis de profesionales médicos,

    y es el Consejo Científico Asesor -que se encuentra en Nivel Central-, quién examina su viabilidad en función de la normativa, el diagnóstico del paciente y la documentación aportada. Luego, sostuvo que los profesionales de PAMI

    se ocuparon de fundamentar en la materia, pero sus argumentos científicos,

    tan valederos como los del médico tratante, han sido desoídos.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, explicó que el medicamento se encuentra fuera de Vademécum, y en razón de ello es que PAMI le indicó a la amparista que su médico tratante complete los informes requeridos, y/o modifique el pedido de la medicación solicitada, evaluando la posibilidad de iniciar el tratamiento con otro fármaco o medicación alternativa, justificando concretamente con bibliografía especializada sobre los beneficios de medicación prescrita para no dilatar y/o obstruir el tratamiento del paciente.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte, como de los honorarios regulados al letrado de la actora, por considerarlos altos.

  3. Seguidamente, se presentó la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 con actuación por ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, contestando la Vista conferida por este Tribunal.

    En virtud de la condición de discapacidad en la que se encuentra la actora, asumió en esta instancia su representación complementaria (conf. arts.

    43 inciso “b” de la Ley 27.149 y 103 inciso “a” del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fundamentalmente, manifestó que se encuentra acreditado que la Sra.

    L.G.F. padece un delicado cuadro de salud, que es afiliada al INSSJP-PAMI,

    que requiere la medicación reclamada, y que la demandada le negó la cobertura.

    De esta manera, sostuvo que la conducta del Instituto Nacional demandado, además de lesionar derechos como paciente y afiliada, trasvasa los límites de la ética profesional, al arrogarse la atribución de pretender controlar el tratamiento de una persona que padece una discapacidad.

    En ese sentido, destacó que la potestad de establecer uno u otro tratamiento, resulta resorte exclusivo del equipo médico interviniente, con sujeción a la Ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina, las disposiciones del Ministerio de Salud de la Nación y las prácticas médicas consagradas en el arte de curar. Y que, en el caso bajo examen, el profesional que la atiende es quien realiza la observación clínica y analiza los síntomas en forma directa y,

    por ende, es quien se encuentra en la mejor posición para establecer el Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    tratamiento a seguir, resultando plenamente responsable por el riesgo asumido de conformidad a las normas que reglamentan la actividad médica.

    Señaló que la demandada no puede erigirse en directora de la terapia que debe seguir, ni está habilitada para controlar la prescripción indicada por el galeno responsable a cargo de su tratamiento.

    Por esas razones, concluyó peticionando que se rechace el recurso de apelación interpuesto el INSSJP-PAMI y, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada el 05/08/2021, con costas a la demandada.

  4. Planteada así la cuestión, y adentrándonos en la consideración de los agravios, los antecedentes relevantes de la causa dan cuenta que M.A.F., DNI

    N° 13.560.847 en representación de su hermana L.G.F., DNI 14.250.256,

    interpuso la presente acción contra la demandada PAMI –Delegación La Plata,

    en virtud de la denegatoria de la cobertura de la medicación Primidona de 250

    mg. (MYSODONE) x 30 comprimidos.

    Tal como fuera reseñado por este Tribunal con fecha 12/02/2019 al tiempo de confirmar la medida cautelar ordenada por el Juez a quo, en el caso resulta comprobado que la actora es afiliada al INNSJP – PAMI (N°

    135200463019), su condición de...

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