Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Marzo de 2019, expediente COM 005911/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "FLORIO,

LINA Y OTRO C/ COBERMED MEDICINA PRIVADA COBENSIL S.A. S/

ORDINARIO" (Expte. N° 5911/2017), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5,

S.N.. 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Solo intervienen el D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Doctora M.E.U. (Vocalía N°

3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) L.F. y J.S.R. promovieron acción ordinaria contra “Cobermed Medicina Privada C.S.” procurando el cobro de las sumas de pesos trescientos mil ($ 300.000), -para la primera de las accionantes- y de pesos cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y uno ($ 4.338.341),

    para la restante accionante, ambas con más sus intereses y costas, todo ello en concepto de reparación por las “afecciones espirituales legítimas” supuestamente padecidas como consecuencia de los hechos ventilados en las actuaciones “F.L. y otros c/ Cober Med Medicina Privada C.S. s/ Ordinario”, expte. n° 69538/2012 que tramitaran por ante el Juzgado N° 5 del Fuero.

    En dicho proceso, se tuvo por cierto que la demandada no autorizó en forma oportuna la intervención quirúrgica a la cual debía someterse la codemandante R., a raíz de lo cual se dictó sentencia, actualmente firme, por la cual se condenó a “Cobermed Medicina Privada C.S.” a reintegrar a L.F. y a J.S.R. los gastos de la operación que oportunamente fueron soportados por las mencionadas actoras en forma privada, por un total de pesos cuarenta y cuatro mil doscientos ($ 44.200), ello con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión las actoras adujeron que la conducta desarrollada por la accionada frente a la afección cardíaca padecida por la coactora Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29710524#229492776#20190320131135265

    Poder Judicial de la Nación R. le provocó a ésta última y a su madre, la codemandante F., una afección espiritual legítima derivada de la negativa de la demandada a hacerse cargo de los gastos necesarios para afrontar el procedimiento quirúrgico necesario para preservar la salud de la primera, por cuanto la afección que la aquejaba la exponía a la posibilidad de sufrir una “muerte súbita”; posibilidad que las hacía merecedoras del correspondiente resarcimiento en virtud del daño moral ocasionado justamente por esa expectativa.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada C.S., quien contestó la demanda en fs. 36/48, solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una negativa general de los hechos invocados por su contraria, se explayó en torno al acaecimiento de los hechos que motivaron la promoción del reclamo primigenio (expte. n° 23909/2012 que tramitara ante el Juzgado n° 5 de este fuero), indicando que en las precitadas actuaciones las accionantes reclamaron un resarcimiento por el supuesto daño moral padecido, sin que tal rubro fuera reconocido por el magistrado interviniente, por lo que la procedencia del reclamo sobre dicha base,

    resultaba injustificado, debido a la existencia de cosa juzgada.

    De seguido señaló que la patología cardíaca de R. fue detectada en el mes de diciembre de 2010, y que, el 15.03.2012, está última fue sometida a una primera intervención quirúrgica en el Sanatorio Colegiales, por lo que hasta esa fecha no existió

    riesgo de vida para la coaccionante. Manifestó que, posteriormente, el 19.03.2012 se le indicó a la coactora que debía someterse a una nueva operación, la cual tuvo lugar el 10.04.2012, precisando en consecuencia que la “demora” imputada a su parte en base a la cual las accionantes reclamaron era de tan sólo veinte (20) días.

    Seguidamente citó profusa jurisprudencia en torno a la improcedencia del rubro reclamado, señalando también que teniendo en cuenta el monto erogado en función de la intervención quirúrgica realizada ($ 44.200), resultaban muy alejados de dicho valor los montos ahora reclamados, conformando un supuesto de verdadera “pluspetición inexcusable”.

    Señaló también que la coactora F. continuó estando afiliada hasta el momento del inicio de la presente acción, como así también que R. siguió estando afiliada hasta el momento de solicitar su baja por “afiliación a otra Obra Social”, no habiendo efectuado ninguna de las mencionadas reclamo alguno por el supuesto daño ahora reclamado.

    Impugnó la liquidación practicada por sus contrarias, comenzando por mencionar respecto del monto pretendido por F. en concepto de reparación por los gastos generados por la intervención quirúrgica de su hija ($ 300.000), que los mismos ya fueron reintegrados en virtud de lo decidido en las actuaciones 23.909/2012, lo que Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29710524#229492776#20190320131135265

    Poder Judicial de la Nación implicaba que ya hubiese sido resarcida esa parte por la supuesta afección espiritual padecida.

    Calificó por su parte de irrisorio por exorbitante al reclamo formulado por R. en concepto de resarcimiento por la afección espiritual legítima que dijo haber padecido, en tanto para cuantificar tal rubro habría utilizado pautas totalmente distintas a las correspondientes a los antecedentes del “sub lite”.

    Expuso que –por otra parte- en momento alguno las accionantes especificaron ni detallaron cual fue la “afección espiritual legítima” que padecieron,

    limitándose solamente a citar disposiciones de la normativa legal vigente que en nada se condicen con la realidad de los hechos acontecidos.

    Solicitó por ello, la aplicación del precepto contenido en el art. 45

    CPCCN, como así también formuló denuncia de “pluspetitio inexcusable” en el convencimiento de que los montos reclamados por las accionantes resultaban manifiestamente arbitrarios, precisando asimismo que con la presente acción no estaba orientada a volver las cosas a un estado anterior, sino simplemente tenía como finalidad “enriquecerse” a costa de su parte.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 83, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, en primer lugar, las actoras a fs. 93/96 y posteriormente, la accionada a fs. 98/101, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 106/113.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    En el fallo apelado, el Señor Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, estimando pertinente a los efectos de reparar las afecciones espirituales supuestamente sufridas por las accionantes y en concepto de “daño moral” el otorgamiento de una indemnización, a cuyo pago condenó a la accionada, por las sumas de pesos setenta mil ($ 70.000) y pesos cien mil ($ 100.000) para F. y R.,

    respectivamente, en ambos casos con más sus respectivos intereses y costas.

    Para así decidir, señaló, en primer término, que el reclamo de las accionantes se orientó a la reparación de los daños a sus afecciones que les ocasionó la inconducta en que habría incurrido la demandada -prestadora de servicios de salud a la que se encontraban adheridas-, al no haber autorizado una intervención quirúrgica que había sido ordenada por médicos especialistas, lo que motivó que dicha intervención se efectuara cargando las actoras con su costo en forma privada.

    Seguidamente postuló que de las constancias del proceso caratulado “F.L. y otro c/ Cober Med Medicina Privada C.S. s/ ordinario”, expte.

    n° 23.909/2012, se desprendía que dicho reclamo estuvo destinado al reintegro de los montos abonados por las actoras para solventar la intervención quirúrgica a la que fue sometida R., no conteniendo tal acción reclamo alguno continente de una reparación Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29710524#229492776#20190320131135265

    Poder Judicial de la Nación por el “daño moral” que las accionantes dijeron haber padecido, por lo que el análisis en torno a la pertinencia del resarcimiento pretendido resultaba pertinente toda vez que no mediaba “cosa juzgada”.

    Estableció entonces que no existía controversia –por haber sido ello ya juzgado en las actuaciones a que se hizo referencia en el párrafo anterior-, que la accionada incurrió en una inconducta al no cumplimentar con la obligación de prestación de servicios médicos que asumiera contractualmente, como tampoco acerca de que la condición médica por la que atravesó R. al momento de los hechos ventilados en dichos actuados requería una pronta intervención quirúrgica tendiente a evitar la posibilidad de sufrir una “muerte súbita”, quedando también evidenciado allí

    que la demandada no había demostrado haber actuado con la debida y esperada diligencia que las circunstancias exigían.

    Entendió entonces -con base en tales presupuestos fácticos- que la inacción de la demandada debió generar en R. y en su madre F. una afección espiritual e intranquilidad moral determinada por el temor de que durante ese lapso de tiempo se produjera un hecho irremediable como su fallecimiento, indicando que el sufrimiento cuya reparación reclamaban las...

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