Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2001, expediente AC 78579

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes, revocó la sentencia de Primera Instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda de daños y perjuicios entablada por A.O.F. contra P.Z. y Microómnibus Quilmes S.A. (fs. 321/325).

Se alza el actor mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 329/335 vta.).

Lo funda en la violación de los preceptos contenidos en los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución Provincial, pues aduce que la Alzada ha omitido abordar el tema relativo a la prioridad de paso de los vehículos que cruzan pasos a nivel, así como la prueba rendida en autos a su respecto.

El recurso no puede prosperar.

Primero, porque una detenida lectura de los escritos constitutivos del proceso, me conduce a sostener que la cuestión cuya preterición se invoca, no fue planteada en los términos que ahora se formulan en la demanda -v. fs. 25/30 vta.-, ni tampoco en las contestaciones a las expresiones de agravios -v. fs. 303/306 vta. y 316/319-, por lo que no integró la estructura de la litis ni el esquema jurídico que la sentencia debía atender para la correcta solución del pleito.

Siendo ello así, debe concluirse que la falta de consideración en el fallo impugnado, de un reclamo que no fue sometido a juzgamiento de los jueces de grado en la oportunidad debida, no infringe el art. 168 de la Carta local, y consecuentemente no provoca su nulidad, siendo extemporánea su introducción recién en esta instancia extraordinaria (Conf. S.C.B.A., en Ac.69.165, sent. del 25-8-98-).

En segundo lugar, pues acorde con lo sostenido por V., no revisten el carácter de cuestión esencial las alegaciones relativas a aspectos probatorios (Conf. S.C.B.A., Ac.63.700, sent. del 18-5-99 dict. de esta P.G. en Ac.68.337, sent. del 28-11-97; e.o.).

Por último, y con relación a la denunciada infracción del art. 171 de la Constitución Provincial -aunque no medie agravio a su respecto-, diré para satisfacción del quejoso que la sentencia impugnada se halla fundada en expresas disposiciones legales (Conf. S.C.B.A. en Ac.68.139, sent. del 10-11-98 entre otras).

Por todo lo que llevo dicho, aconsejo a V. el rechazo del recurso que dejo examinado.

Tal es mi dictamen.

La P., febrero 13 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 14 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,...

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