Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 004008/2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.008/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53905 CAUSA Nº 4.008/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 66 En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: FLORES VILLEGAS PAULA ANDREA C/ GALENO ART. SA. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I.- La sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta viene apelada por la demandada Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA., quien además cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito médico por considerarlos altos (fs. 232/246) y por la demandada Pfizer SRL., quien también cuestiona los emolumentos de todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 249/264). Réplica a fs. 266/268vta.

A fs. 248, los D.. E.G., D.G. y K.L.G. cuestionan sus emolumentos por considerarlos reducidos. II.- AGRAVIOS DE AMBAS DEMANDADAS.

En cuanto al fondo de la cuestión varias son las quejas de las accionadas.

a.- Por una cuestión de orden lógico, abordaré el tema referido a la excepción de prescripción opuesta por ambas accionadas, adelantando que no tendrá favorable recepción.

Hago esta afirmación porque, advierto que si bien el comienzo del plazo prescriptivo se iniciaría al momento de la ocurrencia del siniestro (28/02/2011), la realidad está dada por la interrupción de la mentada fecha, ya que se vio obstaculizada frente al reclamo efectuado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la sentencia dictada por la S. II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que data del 27 de mayo de 2014, situación ésta que permaneció hasta que la Comisión Médica determinó el porcentaje de minusvalía de la accionante (9,58%; ver sobre de prueba que corre por cuerda en las presentes actuaciones).

En este contexto, como lo establece la Ley de Riesgos del Trabajo, el reclamo ante la Comisión Médica es eficaz a fin de interrumpir el plazo de prescripción en concordancia con lo normado en el art. 3986 del Código Civil.

Conforme lo expuesto, el plazo bianual debe computarse desde el día siguiente al 27 de mayo de 2014, por lo que, advertido el cargo mecánico a fs. 22 vta., que indica la recepción del escrito constitutivo en Mesa General de Entradas el día 5 de febrero de 2015, por lo que cabe concluir que la acción interpuesta no se encuentra comprendida dentro de los límites prescriptivos, y desechar sin más el agravio en este sentido.

b.- También ambas demandadas se agravian respecto a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., Adelanto que no tendrá recepción.

En efecto, recuerdo sobre el punto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así

como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 07/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24640797#233241972#20190507084656399 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.008/2015 Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T.

También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general”

contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio y el de progresividad, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art. 26) creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores. h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 07/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24640797#233241972#20190507084656399 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.008/2015 resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y las originadas en el Código Civil. j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil de V.S., Ley 340.

La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/ Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del Código Civil de V.S., Ley 340 y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

Cabe señalar asimismo que esta S.V., ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, sentencia definitiva nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo que la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la Constitución Nacional en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta S. in re “V.C., Á.C.S.A. y o.”, sentencia nro.: 38.083 del 25/11/04; “Krause C/ Cooperativa”, sentencia nro.: 37.833 del 30/08/2004, “Torres C/ Godoy”, sentencia. del 25/02/05, “Agustinas...

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