Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 047746/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 47746/2011 - FLORES V.R. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora a fs. 156/162 y demandada a fs. 170/171, escritos que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 174/175 y fs. 176/178 respectivamente.

    Asimismo, a fs. 171 pto. 4 la aseguradora objeta los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico y a fs. 172 los fijados a la perito psicóloga en la aclaratoria de fs.

    155 por considerarlos elevados.

    Por su parte, a fs. 161 vta. la representación letrada del accionante y a fs. 182 la perito psicóloga apelan los propios por considerarlos bajos-

  2. Por razones de método, trataré en primer término el recurso interpuesto por la aseguradora respecto a la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la sentenciante.

    La Sra. Juez de grado consideró que el perito médico actuante realizó un informe “sólidamente fundado en consideraciones clínicas y estudios complementarios”

    y tuvo en cuenta que el galeno informó que el actor presentaba una incapacidad física de la total obrera del 19%.

    La recurrente, reitera los argumentos articulados al momento de impugnar la pericia, y sostiene que el galeno otorgó un grado de incapacidad por limitación funcional que no surge de los estudios complementarios que le fueron practicados al trabajador.

    Sin embargo, lo cierto es que en relación con Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20041493#186573545#20170824124234298 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los padecimientos del actor en su rodilla izquierda, el perito médico informó que padecía “una ruptura del LCA de la rodilla izquierda y lesiones meniscales por las que fue operado, realizándose plástica del LCA y menisectomía parcial” y que a raíz de ello le quedó como secuela una limitación en la movilidad de la referida rodilla que le impide una actividad normal. Conforme surge del informe dicha limitación surge de la anamnesis, es decir de la información brindada por el paciente al especialista, como así también de la revisación médica efectuada por el galeno, quien informó

    que el trabajador presentaba una limitación en la movilidad de su rodilla izquierda por “dolor y derrame”

    (ver fs. 150 vta./151).

    En consecuencia, considero que los cuestionamientos vertidos en la queja no logran conmover las conclusiones expuestas por el perito.

    Cabe recordar que conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., si bien la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, lo cierto es que para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico debe hallarse asistido e sólidos argumentos, pues se trata de un campo de saber ajeno al hombre del derecho. En efecto, aun cuando el informe pericial carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco, lo que no advierto que se cumpla en el caso de autos.

    Por lo expuesto, aconsejo confirmar lo decidido sobre este punto en la sentencia atacada.

  3. Por su parte, el actor cuestiona que la sentenciante no haya tenido en cuenta la incapacidad Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20041493#186573545#20170824124234298 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX psicológica determinada por la perito psicóloga.

    Sobre este aspecto, la Sra. Juez de grado consideró que para evaluar la existencia de un daño psíquico postraumático el trabajador, al interponer su reclamo, debe explicar cuál es la enfermedad psíquica que padece y tuvo en cuenta que el infortunio denunciado en autos no presentaba características “especialmente trágicas o traumáticas”. En el marco descripto, concluyó

    que el relato de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 65 incisos 3, 4 y 6 de la L.O. y desestimó el reclamo sobre este punto.

    Adelanto que, de prosperar mi voto la queja ha de ser admitida.

    En primer lugar cabe señalar, que en las presentes actuaciones el actor reclama el resarcimiento derivado de dos eventos diferentes. Conforme lo denunciado en el escrito de inicio, el primero de ellos ocurrió el día 17/01/11 cuando el accionante se dirigía a su trabajo en su motocicleta y se le cruzó un perro de “manera intempestiva”. Relata el accionante que “al intentar frenar y esquivarlo” cayó al asfalto, lo que le ocasionó una lesión en su rodilla izquierda y politraumatismos en varias partes de su cuerpo. Con relación al segundo infortunio, el actor afirma que el 15/08/11, también cuando se trasladaba a su trabajo en su motocicleta, un colectivo que circulaba en sentido contrario se le fue encima y al tratar de frenar, la moto patinó y el accionante se cayó a la banquina “rodando varios metros”.

    En consecuencia, considero que –a diferencia de lo resuelto en la sentencia de grado-, los eventos referidos –especialmente el segundo de ellos-, presentaron características traumáticas susceptibles de ocasionar al trabajador un padecimiento psíquico, incluso uno de carácter autónomo.

    En cuanto a la afección psicológica, el trabajador al interponer su reclamo afirmó que padecía “un estado depresivo reactivo”, que presentaba una “neurosis de angustia e irritabilidad” como consecuencia del evento dañoso.

    La perito psicóloga interviniente –por su Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20041493#186573545#20170824124234298 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX parte- constató que el accionante padecía un “Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo leve”, el que consideró compatible con un cuadro de “Desarrollo Reactivo, en estado leve” y concluyó que presentaba como consecuencia de ello, una incapacidad del 10% de la total obrera.

    En el contexto descripto y a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), entiendo que el informe practicado en autos constituye prueba pericial idónea (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), por lo que no encuentro motivos que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico-legales que se desprenden del mismo.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral, resulta ser una atribución exclusiva de los jueces, estimo que, dada las características de los infortunios acaecidos antes referidas.

    Por lo expuesto, sugiero admitir la queja articulada sobre este punto y hacer lugar al resarcimiento solicitado con fundamento en la incapacidad psicológica del actor.

  4. Así también, el accionante objeta el parámetro relativo a la edad del trabajador utilizado por la sentenciante a fin de efectuar el cálculo de la indemnización correspondiente de conformidad con la fórmula a la que alude el art. 14.2 de la ley 24557.

    Más allá de los reparos que me merece el recurso interpuesto a la luz de lo establecido por el art. 116 de la L.O., en tanto el recurrente no efectúa el cálculo del monto al cual considera que debía ascender la indemnización correspondiente, considero que -dado que el perito médico no efectuó discriminación alguna respecto de las consecuencia físicas atribuibles a cada uno de los infortunios denunciados y que en ambos se vio afectada la rodilla izquierda- a fin de efectuar los cálculos del resarcimiento, de conformidad con la fórmula establecida en el art. 14.2 de la ley 24557, cabe tener en cuenta la edad del trabajador a la fecha Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20041493#186573545#20170824124234298 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX del segundo de los accidentes por los cuales se reclama.

    Ello, pues entiendo que en dicho momento ha quedado consolidado el daño sufrido por el trabajador, generador de la incapacidad física y psicológica determinada por los peritos actuantes.

  5. Así también, el actor cuestiona que no se hayan aplicado en el caso las previsiones de la ley 26.773 y, por lo tanto, no se haya actualizado el monto de condena mediante la aplicación del índice (RIPTE)

    establecido por la mencionada norma legal.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja sobre este punto no ha de tener favorable recepción.

    Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –relativa al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a)

    la...

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