Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 035500/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 35500/2017, “F. Tirado, Sergio Omar

c/ L.R., J.W. y otro s/ Daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso S.O.F.T. reclamó los daños que dijo haber sufrido en el

    accidente de tránsito del 22 de abril de 2017. Según contó en la demanda, esa

    mañana caminaba por las dársenas del Mercado Central de Tapiales, Provincia

    de Buenos Aires. En tal circunstancia, cuando se encontraba cerca de la

    comisaría que está dentro del predio, resultó brutalmente embestido por un

    Fiat Uno, conducido por el demandado J.W.L.R..

    Con motivo de los fuertes dolores, una ambulancia lo trasladó al Hospital

    Balestrini, donde se le diagnosticó TEC sin pérdida de conocimiento y

    politraumatismos.

    Al cabo del juicio, la sentencia hizo lugar a la demanda. L.R. fue

    condenado a pagarle al damnificado la suma de $ 739.000, sus intereses y las

    costas. Extendió la condena a Escudo Seguros S.A. en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    La decisión fue apelada tanto por el actor como por la aseguradora. El primero

    expresó agravios el 23/8/21, mientras que la citada en garantía hizo lo propio

    el 30/8/21. Por último, Escudo Seguros S.A. contestó la presentación del actor

    el 9/9/21.

    El 06/12/21 se dispuso el pase a sentencia.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  2. Cuestiones a analizar S.F. Tirado se agravió de las sumas otorgadas por incapacidad

    psicofísica y daño moral.

    Por su parte, la empresa aseguradora cuestionó la procedencia y –en su

    defecto–el monto otorgado a título de incapacidad sobreviniente, tratamiento

    kinésico, gastos médicos, de farmacia y traslado y daño moral, así como de la

    tasa de interés fijada.

    Considero pertinente aclarar que en su presentación la aseguradora se agravió,

    al comienzo, de la atribución de responsabilidad. Sin embargo, en el cuerpo de

    la presentación solo se limitó a cuestionar los rubros y aspectos mencionados

    en el párrafo precedente.

    Por lo que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en

    la sentencia que no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y

    consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  3. Rubros indemnizatorios 3.1. Aclaración preliminar Aun cuando no lo aclaró, entiendo que en el presente caso la jueza de primera

    instancia cuantificó las distintas partidas a valores históricos. Excepto los

    gastos de tratamiento, que indudablemente los fijó a la fecha de la pericia (v.

    pto. 17 de la pág 130 vta.). En cambio, por el resto de las partidas, solo

    mencionó el principio de congruencia; tampoco aplicó fórmulas matemáticas

    (art. 1746 CCCN) que permitan evaluar con alguna pauta objetiva el modo de

    arribar a las sumas fijadas.

    Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el

    mismo criterio temporal y trataré la cuestión de los intereses en el punto 4.

    3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente La sentencia reconoció la suma de $ 450.000 por la incapacidad física.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    El actor se agravió por estimarlo reducido, también se quejó del rechazo del

    daño psicológico, debido a que dentro de este rubro debe resarcirse la

    incapacidad temporal.

    Por su lado, la citada en garantía apeló su procedencia, ya que no se

    encontraría acreditada la relación causal del hecho con las lesiones, y también

    cuestionó la suma otorgada.

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial

    2. no patrimonial

    3. ambos1

      En primer lugar, es preciso señalar que la incapacidad permanente es objeto de

      reparación al margen de que el actor desempeñe o no una actividad

      productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor

      indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por

      autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee, cuanto menos, ese

      valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      El perito médico J.G.S. informó que S.O.F. Tirado

      sufrió, a raíz del accidente, traumatismo de pie con pérdida de sustancia de

      dorso de 4x4cm y dolor crónico, de difícil cicatrización y que lo limita en su

      actividad laboral. Asimismo, indicó que presenta una cicatriz en el pie de 10

      cm de largo y 5 cm de ancho. En consecuencia, estimó que presenta una

      minusvalía del 15% de incapacidad física y 7% por daño estético, según el

      Baremo General para el Fuero Civil de Altube y R. (v. pp. 344/345).

      La citada en garantía impugnó este dictamen (pp. 133/134) y el experto lo

      ratificó (pp. 138/139).

      1

      PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con adhesión

      de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      2

      CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., J.M.,

      en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, tomo

      VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos

      Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de

      R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN:

      perjuicio indirecto

      Fecha de firma: 08/03/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Por su parte, la perita psicóloga L.. G.C.D. expresó que

      el siniestro influyó negativamente en la psiquis de F., tanto al momento

      del hecho como durante el periodo de su recuperación. Sin embargo, explicó

      que –al...

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