Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 041590/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE. Nº: 41.590/2015/CA2 (37.129)

JUZGADO Nº: 14 SALA X AUTOS: “FLORES SERGIO GUSTAVO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30/09/19 El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

I.-Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que, contra el pronunciamiento de fs. 239/242, interpuso la demandada a tenor del memorial de fs. 243/250, mereciendo réplica de su adversaria a fs. 252/260.

La accionada se agravia del decisorio, en primer lugar, por cuanto advierte que el actor no realizó la denuncia de las dolencias, según lo dispuesto en el art. 43.1 de la ley 24.557.

Sostiene asimismo que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad exigido por el ordenamiento, entre las afecciones y las tareas realizadas por F.. Indica también que la enfermedad coronaria del actor es de carácter inculpable, por lo que la aseguradora no debería responder en los términos en que ha sido condenada. Controvierte el cómputo de intereses fijado en grado, el que –en su opinión- debe realizarse desde la fecha de sentencia, quejándose asimismo respecto de la tasa de interés establecida en el fallo y de su aplicación retroactiva.

Finalmente, apela la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II- Respecto de la falta de denuncia expresa de las dolencias sufridas por parte del actor, cabe ratificar aquí lo establecido por esta alzada en la materia. Si bien la obligación de efectuar la denuncia del infortunio ante la A.R.T. ha sido impuesta legalmente, su omisión no puede traer aparejada la pérdida de ningún beneficio sino, en todo caso una demora en su goce.

Ello es así pues, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 43, ap. 1 de la L.R.T. (“El derecho a Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27172805#245745140#20190930121353895 recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”), de acuerdo a lo establecido en el art. 11 inc. 1 de dicho cuerpo legal, las prestaciones dinerarias de la ley son irrenunciables (ver en similar sentido, del registro de esta Sala S.D. del 28/10/2015 en autos “Canu, R.D. y otro c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente - Ley Especial”). Lo expuesto basta para desestimar el agravio en examen.

IV- Sentado ello, e ingresando en el tratamiento de la crítica central...

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