Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2016, expediente CNT 043747/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 43747/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78032 AUTOS: “FLORES SAMUEL C/ FAURECIA ARGENTINA SAY OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 57)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas accionadas y el actor. Por sus honorarios apela el perito contador y el letrado de la actora.

El cuestionamiento de la usuaria a la sentencia de grado consiste en indicar que el juez de origen se equivoca al considerar aplicable al caso la hipótesis del artículo 29 RCT. Sostiene para ello que el actor habría sido contratado por la empresa de servicios eventuales con anterioridad a la prestación de servicios en el ámbito de la apelante. La sentencia de grado en el punto debe ser confirmada pues alegada la existencia de la contratación eventual, quien debe demostrar la excepción al principio de indeterminación del plazo es quien lo alega. A partir de este punto, el hecho de que el actor hubiera prestado servicios para otras empresas con anterioridad a la usuaria hoy demandada no habilita la segmentación de la antigüedad pues el contrato con la empresa de servicios eventuales es permanente con prestaciones discontinuas por lo que, al mediar contratación por la misma, la sucesora en la posición contractual debe hacerse cargo de la totalidad de la relación habida.

Por tanto en el punto la sentencia de grado debe ser confirmada.

Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20122545#151793645#20160422122719660 De modo correlativo la empresa de servicios eventuales también pretende la segmentación de la antigüedad de la relación laboral, a partir del momento del distracto en la relación que mantenía el actor con la empresa de servicios eventuales. La sentencia al respecto también debe ser confirmada. En efecto, en la medida que la contratación eventual legítima no puede ser invocada por faltar la acreditación de la causa de la contratación por la usuaria, el momento elegido no puede ser considerado punto de solución de continuidad pues continuó la prestación de servicios a las órdenes del mismo empresario (sólo cambia el empleador formal). De hecho, la situación pasaría a estar regida por la norma del artículo 255 RCT pues la empresa de servicios eventuales que funge de falso empleador debe ser considerada agente de contratación y pago por parte del real empleador (el empresario que utiliza los servicios del trabajador). En este orden de ideas ha de estarse a lo normado por el artículo 29 RCT del que resulta la solidaridad del agente de contratación y pago por todos los incumplimientos del empleador en el marco de la relación laboral o su extinción, con independencia del período en que cesó la apariencia qua apariencia de la figura de empleador.

De todo ello surge la procedencia de la multa del artículo 9 y 15 LNE y 2 de la ley 25.323 pues el agravio se funda en elementos contradictorios con los previamente resueltos.

Se cuestiona el...

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