Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Septiembre de 2022, expediente FGR 006291/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., R.R. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ prestaciones médicas” (FGR

6291/2022/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 29 de septiembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs.59 por el demandado contra la sentencia definitiva de fs.55/58 en cuanto estableció los honorarios del letrado de la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada estableció los honorarios del letrado E.P., por su actuación como letrado patrocinante de la parte actora en la cantidad de 20 UMA, de conformidad con lo dispuesto en los arts.16, 19 y 48 de la ley 27.423.

  2. Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación por considerarlos elevados, señalando que la intervención del profesional se circunscribió a una única etapa correspondiente a la interposición de la demanda sin haberse producido prueba, por lo que entendió

    que resultaban desproporcionados en relación a las tareas realizadas.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #36503658#341312748#20220929123752451

    Asimismo hizo saber que, luego de dictada la medida cautelar, su parte cumplió en forma íntegra la manda judicial por lo que sostuvo que la cuestión debió ser resuelta como abstracta.

  3. Para apreciar si el estipendio es o no exagerado, debe tenerse en cuenta, preponderantemente, que se trata aquí de una acción de amparo que tiene por objeto la tutela del derecho a la salud, de allí que la pretensión deducida por el actor carece de contenido patrimonial directamente ponderable, circunstancia que determina que los honorarios deban valorarse atendiendo las pautas fijadas en los arts.14, 16 incs.b) al g), 29 y 48 de la ley 27.423.

    Así, en mérito a la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad procesal, la trascendencia jurídica, moral y económica para el cliente, la actuación como patrocinante y en el doble carácter (art.20 L.A.) a partir de fs.30/32 y teniendo en cuenta que el juicio...

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