Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Septiembre de 1998, expediente L 64945

PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.945, "F., R.B. contra Provincia de Buenos Aires Ministerio de Gobierno -Servicio Penitencia-rio-. Indemnización por enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín dispuso el progreso de la demanda promovida por R.B.F., contra Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Gobierno, Servicios Penitenciarios y Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires; en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente. Dispuso asimismo la inclusión del capital condenado dentro del régimen de la ley 11.192 en cuanto supera la cifra de $10.000.

La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. - La Fiscalía de Estado se agravia por la decisión anterior del fallo, en el entendimiento de que según el texto del régimen provincial de aplicación, cuando el crédito laboral supera la cifra de $10.000 encuadra en la regla general del art. 1 debiendo -por consiguiente- consolidarse la totalidad de la deuda.

  2. - En mi opinión la solución dada al caso en la instancia de origen deriva de una correcta interpretación del art. 7 inc. "a" de la ley 11.192.

  3. - Efectivamente, de los arts. 1 inc. "d" 2da. parte, y 3, se colige sin ambages, que las sentencias judiciales firmes, (es decir las que pasaron en autoridad de cosa juzgada) tienen carácter meramente declarativo, y quedan sometidas al esquema de cancelación de deudas que imponga la ley.

    Desde ese cuadrante, fácil es concluir que el procedimiento de cobro que regula la ley bajo análisis, comienza a partir de la firmeza del fallo, y"resulta la única"vía para el cumplimiento de lo allí establecido (art. 3in fine).

  4. - A la vez, el art. 7 inc. "a" de la ley en cuestión, prevé los recursos que anualmente se asignarán en la Ley de Presupuesto para...

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