Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente Rl 119848

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

FLORES, R.J. C/ CERAMICA ALBERDI S.A. S/ DESPIDO.

La Plata, 21 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial S.M., rechazó la demanda incoada por R.J.F. contra Cerámica Alberdi SA en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (fs. 260/265 vta.).

    Para así resolver, juzgó -por mayoría- que la gravedad de la conducta en que incurrió el trabajador lo llevó a la íntima convicción de que la demandada actuó ajustada a derecho al denunciar el contrato de trabajo con justa causa.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 275/295 vta.), los que fueron concedidos por ela quo(fs. 297/298), habiéndose conferido vista a la Procuración General a fs. 304 (v. dictamen, fs. 305/306).

    III.1. En el recurso extraordinario de nulidad, en sustancia, alega violación del art. 171 de la Constitución provincial. Denuncia ausencia de fundamentación legal y vulneración del debido proceso adjetivo. Asimismo, afirma que ela quovaloró erróneamente la prueba.

    1. De modo liminar, es dable recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; cfr. causas L. 112.429 "Casajus", res. de 26-10-2010; L. 113.715 "B.", res. de 6-IV-2011; L. 116.587 "F.", res. de 1-VIII-2012; entre otras).

      Así, en el caso, el embate deducido deviene improcedente, pues los argumentos concernientes a la pretendida violación del art. 171 de la Constitución provincial, no resultan atendibles, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (cfr. doctr. causas L. 93.559 "Elinger", sent. de 3-III-2010; L. 99.778 "N.", sent. de 5-V-2010; L. 105.984 "Dafnos", sent. de 12-X-2011), hipótesis que no concurre en el pronunciamiento atacado, en el cual las citas legales efectuadas abastecen la exigencia constitucional.

    2. Por otro lado, es dable destacar que en el marco de la vía extraordinaria en...

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