Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Abril de 2022, expediente FMZ 037322/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 37322/2017/CA1

Mendoza, abril de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 37322/2017/CA1, caratulados: “FLORES,

R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del Recurso de Aclaratoria interpuesto en fecha 7/03/22 e ingresado al sistema Lex100 el día 14/03/22, por la Dra. M.A.M.M., contra la sentencia de fecha 4/03/22, cuya parte resolutiva se tiene aquí

por reproducida;

Y CONSIDERANDO:

1) Que la Dra. M.M. interpuso en legal tiempo y forma recurso de aclaratoria contra la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 4/03/22 invocando concepto oscuro respecto del sistema SICAM y la Moratoria, por la representación invocada, contra la sentencia de grado.

2) Advirtiendo que le asiste razón a la recurrente, se anticipa que el recurso de aclaratoria es procedente, por los motivos que a continuación se expondrán.

El artículo 166 CPCCN textualmente dispone: “Pronunciada la sentencia,

concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá sin embargo:.. 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material;

aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.

Si bien, conforme el Art. 36 inc. 6 CPCCN existiría un límite a las facultades aclaratorias del juzgador, en cuanto una vez pronunciada la sentencia, el juez no puede modificar la sustancia de la misma, este Tribunal ya ha hecho uso de tales facultades, por interpretación literal del art. 166.

Así lo ha entendido también la Cámara Federal de la Seguridad Social al expresar que: “El art. 272 del C.P.C.C. autoriza a las partes a pedir aclaración de la sentencia dictada sólo para corregir, sin sustanciación, cualquier error material, para aclarar algún concepto oscuro o para suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pero nunca para que el tribunal considere una cuestión no comprometida ni en los términos de la litis ni en los agravios traídos a la instancia” (Fasciolo-Laclau-Poclava L.. exp. 7034/2001. "MELO, R.F. c/ A.N.Se.S.".16/10/03 Boletín de Jurisprudencia Nº 37. sent. int. 81213).

Fecha de firma...

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