Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Junio de 2018, expediente CNT 017537/2014/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 487 EXPEDIENTE NRO.: 17537/2014 AUTOS: FLORES R.H. c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Galeno ART SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 160/162). La perito médica apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.
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fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque el Sr. Juez de grado implementó la tasa prevista en el Acta Nº 2601/14, y porque dispuso aplicar una tasa del 125% sobre la prevista en la dicha A.. Cuestiona la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.
Se agravia la aseguradora porque el Sr. Juez a quo resolvió
que deben computarse intereses desde “la fecha de la sentencia o en última instancia la fecha de la presentación de la pericia médica a partir de la cual ambas partes toman conocimiento de la incapacidad determinada”; refiere que jamás estuvo en mora.
Ahora bien, tal como lo he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “G.J.D. c/Alas Porteñas S.A. s/accidente-acción civil”, S.D. Nº 96.103 del 3/10/08, del registro de esta S.) la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir Fecha de firma: 11/06/2018 una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20429272#207820769#20180611131910512 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II deudor (“Código Civil Comentado” dirig. por B., Ed. Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el art. 508 del...
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