Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 037077/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 37077/2012

(Juzg. Nº 3)

AUTOS: ”FLORES RAMON ALBERTO C/ AB CONSTRUMAR S.R.L. Y OTROS

S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las entidades condenadas –esto es B.A. SA y la Segundo ART SA- cuestionan el fallo condenatorio por entender que no existe base objetiva para una condena como la impuesta en base a normas de derecho común, la magnitud del déficit adjudicado y del crédito estimado así como sus accesorios,

costas y honorarios. Sin perjuicio de ello, los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos Los agravios vertidos deben tener favorable recepción: es indiscutible que F. sufrió un evento dañoso el 21 de marzo de 2011 ya que inició reclamo tarifado ante la aseguradora y ésta le abonó la suma de $66.476 tomando como Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

referencia una minusvalía del 17,94% de la total obrera, pero lo importante es determinar las circunstancias en que se produjo el siniestro, para verificar si existe base fáctica para un reproche de responsabilidad en los términos del art.

1113 del Código Civil ya que, en su escrito de inicio, el trabajador denunció que, prestando servicios en la planta de B.A., se vió forzado a cambiar una abrazadera que unía caños de aceite, sustancia que. al gotear del mecanismo defectuoso, había impregnado el piso sobre el que resbaló

explicando, en tal sentido, que “en los trabajos necesarios para cambiar la abrazadera obsoleta patinó con violencia por causa del aceite dando con ambas rodillas contra el duro piso”

(ver relato de fs. 6 vta.) siendo que, a tal fin, sólo obra la declaración de Di Francisco (fs. 360) quien afirma haber presenciado el evento dañoso pero dice que el actor se accidentó al pasar –es decir al deambular- por un lugar muy angosto donde había charcos de aceite, nada dice sobre la situación de emergencia impuesta por la abrazadera defectuosa que permitía el goteo del aceite.

Por último la víctima, ante el perito médico, declaró que resbaló sobre aceite y golpeó ambas rodillas contra dos escalones de hierro (ver fs. 269 vta.), es decir lo que, en un principio, fue un duro piso de cemento se transformó, en el curso del proceso, en dos escalones de hierro y ello resta de engarce jurídico al reclamo.

En consecuencia, las tres versiones dadas sobre un hecho puntual sólo permiten concluir que el actor se accidentó por el hecho o en ocasión del trabajo (art. 6º, LCT) pero no que el evento dañoso haya acaecido por la acción conjunta de dos Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

cosas: una abrazadera obsoleta –es decir viciosa- y un piso de cemento resbaladizo impregnado de aceite vegetal, que sería la sustancia riesgosa idónea para un reproche de responsabilidad integral.

En síntesis, la versión dada por el trabajador sobre la mecánica siniestral no es la que suministró su único testigo,

ni la que refirió ante el perito médico y la rebeldía procesal de su empleadora no basta para justificar un fallo condenatorio en los términos del derecho civil ya que: a) las restantes codemandadas negaron la mecánica siniestral enervando su valor probatorio b) la rebeldía procesal sólo resulta operativa frente a hechos personales en los que se haya intervenido y, en el caso, el siniestro acaeció en la planta de la codemandada "Bunge”.

La minusvalía física puede estimarse en 10% por cada rodilla lesionada con más los factores de ponderación -20, 10

y 2, peritaje fs. 271-, esto es 20 con más 32%- esto es 26,4

(20 + 6,4) y ello por cuanto: a) el actor no padece de daño psíquico porque el experto en psicología lo atribuye a una depresión emergente de la posibilidad de no obtener nuevo empleo y/o tener que subsistir de changas (fs. 244/7) pero dicha conclusión médica es desmentida, por otros datos objetivos: estamos ante un siniestro acaecido el 21 de marzo de 2011 pero, con posterioridad el actor no sólo obtuvo nuevo conchabo sino que trabajó para varias empresas, esto es Maritime Shipping Agency, Semar Ingeniería, TK SRL y L. y B.S. (ver informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto al historial profesional y médico de F.)

y no hubiera podido hacerlo si padeciera de un trauma mental Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

como el que pontifica el experto en psicología (arts. 386 y 477 CPCC) o su minusvalía fuese de una magnitud como la adjudicada por el perito y lo detectado es meniscetomía con problemas musculares siendo que el decreto reglamentario fija porcentuales que oscilan entre el 10 y el 15%.

En consecuencia, el crédito tarifado del actor puede estimarse en $113.571 (53 x $3.371,64 x 26,4% x 65:27) y como lo abonado fue $66.476 existe un remanente impago de $47.095

con más intereses moratorios a computar desde la fecha de alta médica -18/8/11- hasta el efectivo pago abonándose como accesorio desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014 la denominada tasa activa impuesto por el Banco de la Nación Argentina (conf. crit. CSJN, 26/2/19, “B. c/Experta ART SA”·, Fallos 342:163) y de ahí más los intereses que resulten de una proyección armónica de las actas 2601/14,

2630/16 y 2658/17, resultando única responsable del pago al aseguradora codemandada porque todo pago efectuado en la materia debe computarse a cuenta del mayor monto debido (art.

260, LCT) y aunque la demanda se apoye en normas civiles los jueces pueden imponer –iura novit curia- una condena en la materia cuando nos encontramos ante derechos irrenunciables (art. 11, LRT)

El sentido de mi voto conduce al rechazo de los reclamos contra AB Construmar SRL y B.A. SA sin perjuicio de que, por una razón de equidad y...

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