Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2021, expediente I 76485

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.76.485 “FLORES PIRAN, MARÍA GABRIELA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DEMANDA ORIGINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 15.170”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Con fecha 10 de junio de 2021, se presenta el Asesor General de Gobierno y deduce excepción de incompetencia, esgrimiendo una serie de impedimentos formales respecto de la demanda deducida por la señora M.G.F.P..

    En primer lugar, sostiene que el planteo de inconstitucionalidad articulado se erige en los perjuicios derivados de la lesión a los derechos de la actora frente a la inminente o efectiva aplicación de la norma cuestionada. Bajo tal entendimiento, afirma que la pretensión incoada no se dirige a controvertir el contenido normativo de las disposiciones impositivas puestas en crisis, sino que el reproche halla su base en las presuntas consecuencias disvaliosas que los arts. 4, 9 y 10 de la ley 15.170 provocarían en la situación particular de la demandante, lo que resulta ajeno a la vía de embate prevista en los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En segundo término, alega que el plazo de caducidad contemplado en el art. 684 del ordenamiento de rito para entablar este tipo de acciones se encontraría vencido, toda vez que el agravio denunciado tendría su origen en lo establecido en los arts. 169 y 170 del Código Fiscal -t.o. 2011- que determinan el hecho imponible del Impuesto Inmobiliario, o bien, en el revalúo dispuesto por el decreto 442/12.

    Por último, arguye que el caso se encuentra insuficientemente fundado. Ello así, dado que la actora -a su entender- no explica ni relata cómo los artículos en crisis modifican o afectan confiscatoriamente su patrimonio. Asimismo, estima que no se ha ofrecido prueba pertinente que permita acreditar los extremos fácticos-tributarios invocados en el escrito postulatorio.

    Luego, el 17 del mismo mes y año, contesta la demanda sobre el fondo del asunto, oportunidad en la que realiza una defensa de la constitucionalidad de los preceptos en pugna.

  2. Sustanciada la defensa previa opuesta, la parte actora la resiste alegando que en elsub litese cuestiona la previsión objetiva de la norma que omite considerar la capacidad productiva de los inmuebles para la valuación y posterior cálculo del Impuesto Inmobiliario Rural, efectuando un confronte en abstracto de los preceptos impugnados con los derechos y principios constitucionales que entiende vulnerados. En otro orden, manifiesta que el plazo de caducidad debe correr desde la fecha de entrada en vigencia de la ley impositiva cuya validez se ataca, dado que serían los mecanismos de actualización incorporados en la norma los que -según su parecer- resultan inconstitucionales. Finalmente, asevera que en el escrito inaugural no sólo se expuso con claridad la incidencia del impuesto sobre la rentabilidad de cada inmueble, sino también que se acompañó y ofrecieron medios probatorios idóneos para demostrar la distorsión económica denunciada (v. presentación electrónica de fecha 24-VIII-2021).

    Corresponde, entonces, abordar el análisis de las objeciones relativas a la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad deducida.

  3. Es útil comenzar recordando que conforme lo dispone el art. 161, inc. 1 de la C.itución provincial, la Suprema Corte de Justicia ejerce jurisdicción originaria para conocer y resolver "...acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta C.itución y se controvierta por parte interesada" de lo cual se infiere que el objeto de esta acción y, por ende, el ámbito de conocimiento reservado a esta vía, reside en la discusión sobre la validez constitucional de una norma considerada en abstracto.

    Así, este Tribunal ha señalado que en la acción originaria de inconstitucionalidad resultan improcedentes los planteos que no...

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