Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 078484/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 78484/2009 “ F. y otro c/Nieve L.

y otros s/ daños y perjuicios” Juzg 45 nos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2015, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “ F. y otro c/Nieve L. y otros

s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia obrante a fs.361/370 hizo lugar parcialmente a la

demanda instaurada por G. y Luz Marina Miranda

Bendezu por sí y en representación de su hijo menor I.A.F.M. contra Juan José

Nieve, L. y Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima,

condenando a los accionados al pago de la suma de $ 48.000 y $ 1.000 con mas

sus intereses y costas del proceso.

Contra el decisorio de grado apelaron y expresaron agravios la parte

actora a fs. 440/443 y la aseguradora a fs. 445/463. Corridos los pertinentes

traslados de ley lucen a fs. 466/469 y fs. 471/473 los respectivos respondes de

las contrarias.

A fs. 476/479 obra el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores

e Incapaces de Cámara.

A fs. 482 se dicto el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

.

II.Agravios La parte actora cuestiona la cuantificación efectuada en la instancia de

grado en relación al rubro incapacidad sobreviniente y daño moral.

La citada en garantía funda su crítica en que el Sr. Juez de grado hizo

extensiva la condena a su parte, rechazando la defensa planteada de falta de

cobertura financiera por incumplimiento de la cláusula de cobranza de premio,

por parte del asegurado.

Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Considera que ha quedado probado en autos que, al momento del

siniestro, no existía cobertura vigente, por cuanto la misma se hallaba

suspendida automáticamente por falta de pago, por lo que considera se

encuentra exonerada de responder en el presente reclamo.

Asimismo se agravia por la tasa de interés activa impuesta en la

instancia anterior.

Por su parte la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de

Cámara solicita la elevación de los montos indemnizatorios otorgados,

adhiriendo a los agravios de la accionante.

III.Extensión de la condena a la Citada en Garantía.

La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la

defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera.

En este sentido hemos sostenido que la suspensión de cobertura implica

un efecto reactivo de tipo sancionatorio que sigue al incumplimiento moroso de

la obligación de pagar la prima. El efecto sancionatorio de la suspensión se

materializa desde el vértice de la obligación del asegurador, pues éste deja de

garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la

cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al

tiempo de la mora y ulteriormente.

En rigor se trata de un supuesto de aplicación de la exceptio non

adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte

del asegurado (conf. S., "Seguro contra la responsabilidad civil",

A., Bs. As., 1991, pág. 527/528).

Ahora bien, esta defensa, que es invocada en el responde a la demanda

por la aseguradora, requiere de prueba, cuya carga pesa sobre quien la opone

como fundamento liberatorio (art. 377 CPCCN).

El sentenciante de grado rechaza la defensa planteada señalando que

conforme la prueba pericial contable, al día del siniestro no había saldos

impagos en concepto de premio del seguro contratado y que no puede

soslayarse que la aseguradora receptó la denuncia del siniestro, sin objeción

alguna conforme la documental que acompañara a fs. 139/140.

Conforme lo señalara el experto en su dictamen de fs. 191/194 el cual no

mereció objeción alguna de las partes, “…que en este caso particular se verificó

que las cuotas cobradas dentro de las fechas de vencimiento para cada plan se

encuentran volcadas en el registro de cobranzas, fuera de las fechas

Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J efectivamente realizadas y en otros casos no figuran contabilizadas algunas

cuotas”(ver fs. 191 respuesta punto I).

Asimismo señala el perito que en relación al presente siniestro se verificó

un hecho curioso, pues en el cuerpo de la demanda se encuentra agregada la

denuncia de siniestro recepcionada por Liderar, con fecha 2 de Diciembre de

2008, pero la misma no se verifica en los registros de denuncia de siniestros de

autos, lo que se contradice con la documentación existente en autos, señalando

que no pudo acompañar su copia pues no le fue suministrada ( ver fs. 192 punto

4).

En cuanto a las afirmaciones efectuadas por el apelante en relación al

pago del premio, el experto señala que en los Registros de Cobranzas de

Pólizas se verificó, que los pagos efectuados en término por el asegurado a su

productor figuran asentados en los libros en períodos posteriores, con el

agravante que hay pagos que no se encuentran registrados, por ello responde

que al día del hecho no había saldos impagos en concepto de premio del seguro

contratado con el asegurado (ver fs. 193 punto e) .

Sentado ello y no existiendo prueba alguna que contradiga sus dichos no

cabe mas que estar al concluyente dictamen pericial, desestimando los agravios

al respecto.

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el

dictamen no tenga carácter de prueba legal, no obligue al juez, salvo en los

casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse

arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo (Conf. C.N.Civ., esta sala,

6/7/2010, Expte. 93261/2007, “G., P., V. y

otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id, 24/6/2010, Expte. Nº 34.099/2001, “Ruiz

Díaz, S. y otro c/ Guanco, V. y otros s/ daños y perjuicios”).

A mayor abundamiento y mas allá de las afirmaciones efectuadas por la

quejosa cabe señalar que dado el carácter consensual del contrato de seguro,

para su conclusión es suficiente el acuerdo de voluntades, sin que se halle

subordinado al pago de la prima o a la emisión de la póliza (cfr. art. 4 de la ley

17.418; v. Halperín, "Seguros", pág. 137, pto. 7, Bs.As., 1997) y si bien la prima es

debida desde la celebración del contrato, que en el presente caso y según la

vigencia de la póliza, es de fecha 7 de noviembre de 2008, coincido con el

sentenciante de grado en que no podría ser exigible antes de su emisión, que es

de fecha 11 de Noviembre de 2008, salvo que se hubiera emitido un certificado

o instrumento provisorio de cobertura (cf. art. 30 de la ley de seguros)

circunstancia no probada en autos.

Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Asimismo no puede soslayarse que realizada la denuncia administrativa,

Liderar no se expidió para aceptar o rechazar el siniestro en el plazo legal, por lo

tanto su silencio implicó un tácito reconocimiento, a los efectos de la extensión

de la cobertura contratada.

La citada en garantía debió declinar la cobertura en el plazo previsto por

el art. 56 de la ley 17.418 computado a partir de la denuncia de siniestro,

formulada por el demandado y que la misma no ha desconocido, pero que no

alegó ni acreditó haberlo hecho, en legal tiempo y forma.

"El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado

dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los

párrs. 2 y 3 del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación".

En ese sentido se ha pronunciado la CSJN, in re “M., Adalberto

Ángel c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, del 140799, compartiendo los

fundamentos del Procurador General, quien sostuvo que lo atinente a la

aplicabilidad del art. 56 de la ley 17.418, desde el punto de vista lógico, resulta

previa a las restantes cuestiones traídas a debate. En dicho dictamen se agregó

que “esa conclusión se encarece a la luz de la doctrina sentada por V.E. en el

precedente Fallos: 312:360, en el cual se pone énfasis en que la norma en

cuestión el art. 56 citado sin distinción alguna, dispone que la omisión de

pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el

asegurado importa aceptación”. (Conf CNCom sala E, 14/4/2010, expte nº

84.674/04 “D. A. N. S. c/ Parana S.A. de Seguros

s/ordinario” idem, 23/4/2010, expte nº 28.915/06 “K. c/ La

Perseverancia Seguros s.a. s/ordinario”).

No hay en estos obrados constancia alguna referida a la declinación de la

cobertura y aparece cuanto menos sorprendente la pasiva actitud adoptada por

la aseguradora. En rigor, debería ser la mayor interesada en desplegar una

gestión diligente y eficaz a fin de proveer una pronta respuesta al asegurado, ya

sea aceptando o rechazando la cobertura del siniestro denunciado.

Cabe señalar que “ la especialidad técnica que ostenta la aseguradora y

la ubérrima buena fe que gobierna en materia asegurativa tornan procedente el

reproche efectuado. Resulta manifiesto que aquélla no actuó con la debida

diligencia que le es exigible en razón de la profesionalidad y por virtud del

artículo 902 del Código Civil, sobre todo si se repara en el genérico deber de

previsión que es dable exigir a la aseguradora en los términos de la citada regla

legal”. (Conf CNCom. Sala F, 19/8/2010, “C. W. A. y otro c/

Royal & Sun Allicance Seguros (Argentina) s/ ordinario” ídem, CNCiv, esta sala,

Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 10/3/2011, Expte Nº...

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