Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Septiembre de 2019, expediente CNT 035335/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114439 EXPEDIENTE NRO.: 35335/2012 AUTOS: FLORES PACO EULOGIO c/ VILLA VICTORINO Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a V.V. y a Experta ART SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y la aseguradora demandada (fs. 531/541 y fs. 515/529) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios.

La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes en autos por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el dictamen pericial médico. Apela el quantum indemnizatorio por considerarlo reducido. Cuestiona el modo en que se ordenó descontar el importe abonado por la ART.

Experta ART SA cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Apela el IBM considerado por la Sra. Juez a quo y la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses. Finalmente, cuestiona la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no consideró la incapacidad por daño estético. Refiere que el perito médico determinó que “el Sr. F.P.E., …se encuentra incapacitada en un 49,1% de la TO por las secuelas físicas, que requieren tratamiento fisiokinésico, conforme lo informado supra. A Fecha de firma: 04/09/2019 ello deberpia adicionarse un 10% de la TO por las secuelas estéticas…” (ver fs. 532).

  1. en sistema: 06/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20293284#242919558#20190905115251207 Liminarmente, cabe destacar que el actor, en la demanda, en ningún momento reclamó el resarcimiento por daño estético a raíz de las cicatrices que presenta como consecuencia del accidente denunciado (ver fs. 10/29).

    En efecto, el actor, al deducir la demanda, no invocó la existencia de “incapacidad por daño estético”, “lesión estética”, ni la existencia de cicatrices, que invoca en el memorial recursivo. En consecuencia la admisión del reclamo, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

    Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

    94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    Por ello, propicio desestimar este aspecto del recurso por los fundamentos expuestos.

    A su vez, la parte actora también sostiene que no debe aplicarse la fórmula de la capacidad restante y que deben adicionarse los factores de ponderación; pero, a mi juicio, sólo le asiste razón en este aspecto en forma parcial.

    En orden a ello, cabe recordar que el perito médico señaló que el actor como consecuencia del accidente denunciado presenta: secuela de pseudoartrosis de peroné (25%) + acortamiento longitudinal del miembro y limitación funcional de rodilla Fecha de firma: 04/09/2019 A. en sistema: 06/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20293284#242919558#20190905115251207 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II izquierda (16%), lo que hace un total de 41% de la incapacidad física (ver fs. 401 vta.) que consideró la a quo, por lo que no aplicó la fórmula de la capacidad restante.

    Por otra parte, el recurrente sostiene que deben adicionarse los factores de ponderación, considerados por el perito médico en el dictamen pericial a fs.

    401 vta. Sin embargo, los factores de ponderación adicional que considera el experto no están referidos a la valoración de la disminución psicofísica sino que sólo están contemplados en el régimen previsto en la LRT (en cuya inaplicabilidad se funda la pretensión resarcitoria), que establece una reparación tarifada que difiere de la “integral”

    pretendida en autos en base al derecho común.

    En primer lugar, cabe puntualizar que arriba sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el actor acreditó que sufrió un accidente de las características expuestas en la demanda, que dio origen a la incapacidad que padece (ver fs. 510/511). Cabe recordar que el actor denunció en la demanda que el día 10/04/10 a las 10hs sufrió un accidente de trabajo, cuando “se encontraba realizando sus tareas habituales que consistían en operar la máquina amoladora para cortar palos de eucaliptos. Los palos con los que el actor trabajaba eran de eucaliptos que por lo general eran poseedores de nudos, lo que hacía más dificultoso el corte de los mismos”, que “en determinado momento, mientras nuestro mandante estaba cortando uno de los palos, la máquina amoladora se trabó dado que el palo tenía nudos, por lo que la misma zapateó sobre el palo y fue en ese preciso instante que la máquina amoladora se descalzó

    y le produjo un grave corte en su pierna izquierda a la altura de la pantorrilla. Que la máquina haya zapateado –moverse en forma irregular contra la superficie de corte y provocando un retroceso imprevisto- implica que la misma no contaba con las medidas de seguridad aptas para evitar la ocurrencia de accidentes como el de autos” (ver fs. 11 vta.).

    A su vez, arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Dra.

  2. en cuanto sostuvo que “…el hecho que el accidente haya sido provocado por una máquina cuya propiedad era de la empleadora, cuyo riesgo resulta a todas luces evidente, importa de manera inequívoca su peligrosidad, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Por otra parte, le correspondía a la empleadora, para eximirse de responder, demostrar que medió culpa de la víctima en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre el accidente y el perjuicio, y no lo hizo… La empleadora debe velar por la salud psico-física del trabajador y de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 de la LCT tiene la obligación de observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y hacérselas cumplir a los dependientes, cuya inobservancia significa responsabilidad in vigilando. En el “sub lite” quedó probada la minusvalía parcial y permanente del actor vinculante con el trabajo realizado y las demandadas no demostraron la existencia de eximentes de responsabilidad, por ende corresponde que sea reputado responsable por los daños sufridos por aquella…” (ver fs.

    Fecha de firma: 04/09/2019 A. en sistema: 06/09/2019 511). Contra estos Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA aspectos del decisorio, la aseguradora demandada no efectuó crítica Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20293284#242919558#20190905115251207 concreta y razonada alguna como lo exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

    Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez a quo la condenó

    en forma solidaria con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

    Cabe puntualizar en primer lugar que -como señalé

    anteriormente- arriba sin cuestionar a esta Alzada la consideración de la Sra. Juez a quo según el cual el actor acreditó que sufrió un accidente de las características expuestas en la demanda, que dio origen a la incapacidad que padece (ver fs. 510/511).

    Ahora bien, resulta evidente que, quien trabaja realizando tareas con...

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