Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 014999/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14999/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14999/2021/CA1,

caratulados: “FLORES, O.R. c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/08/2022, contra la resolución de fecha 09/08/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 24/02/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V1 y V2

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 09/08/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 16/08/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 13/09/2022, el representante de ANSES, en primer lugar, se queja en cuanto a la imposición de costas a su mandante, argumentándose en el art. 21 de la Ley 24.463, el cual establece expresamente que todas las costas serán por su orden, disposición de orden público, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la citada norma.

En segundo lugar, se queja en cuanto que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por los Artículos 1 y 79 inc. c) de la Ley 20.628 (t.o. según decreto 649/1997),

sosteniendo que los mismos están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

lo cual también lo están los retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.

Que, resalta en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,

siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta.

Seguidamente en fecha 05/10/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

Respecto de agravio donde se queja de la declaración de inconstitucionalidad decretada por el juez de primera instancia respecto del artículo 2 de la ley 27426, esta Cámara ya se ha expedido al respecto del tema debatido en las causas Nº FMZ 3825/2019/CA1, caratulados: “AGUIRRE, H.N. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 22/09/20202 y Nº FMZ 3824/2019/CA1,

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14999/2021/CA1

caratulados: “RAMIREZ, L.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 31/08/2020 y publicados en el cij a los que me remito.

Allí sostuvimos que: “Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.” [….]

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… .”

La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

35851650#352035347#20221207190737911

Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva,

pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas.

En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites, diligencias o plazos que hubieren tenido principio de ejecución. Todo ello de tal manera que: a) los actos cumplidos de acuerdo a la norma anterior en los procesos pendientes son plenamente eficaces; b) los actos que no han tenido un comienzo de ejecución deben ser cumplidos de acuerdo a la nueva ley; y, c) los actos que se encuentran en vías de cumplimiento a la entrada en vigencia de la nueva ley deben continuar cumpliéndose de acuerdo a las prescripciones de la ley anterior hasta su consumación o vencimiento. (Título: El derecho transitorio. A propósito del artículo 7

del Código Civil y Comercial. Autor: J.B., F.A. Publicado en: LA LEY

27/04/2015, 27/04/2015, 1. Cita Online: AR/DOC/1360/2015).

Por su parte, el organismo previsional sostiene que el derecho del actor a que se actualice la movilidad se origina o nace recién en marzo del 2018,

fecha en la que la norma ordena practicar la movilidad bajo la vigencia de la nueva ley 27.426, sobre períodos anteriores a su vigencia. Rechaza con ese fundamento la existencia de violación de derechos adquiridos.

El criterio de ANSES resulta a mi entender equivocado. El “derecho a la movilidad jubilatoria”, consagrada constitucionalmente, se origina en Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

35851650#352035347#20221207190737911

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el momento mismo en el que se produce la necesidad de movilizar el haber, y esta necesidad surge cuando por cualquier motivo no se garantiza la...

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