Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 044890/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 44890/2022

AUTOS: FLORES, OSCAR ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia que, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en función de la habilitación de la falta de instancia.

La parte actora al apelar sostiene la inconstitucionalidad de la norma a la par que destaca que en función de las distintas disposiciones y resoluciones de la SRT a causa del Covid-19 el tránsito por las Comisiones Medicas -desde el 16 de marzo de 2020 en adelante- se ha tornado prácticamente de cumplimiento imposible.

Del escrito de inicio surge que el actor promovió

demanda el 29/11/2022 (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100) contra Provincia ART S.A, en busca de la reparación de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia de las tareas prestadas para su empleador cuya toma de conocimiento invoca como ocurrida en noviembre 2020. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del régimen establecido por la ley 27348.

Dados los términos de la demanda, y más allá de cual fuere el criterio de este Tribunal en cuanto a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan respecto del trámite administrativo previo, lo cierto es que luce evidente que el domicilio real del actor (calle Santa Marta 2247 de la localidad de M.,

provincia de Buenos Aires) se encuentra en la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, el Fecha de firma: 19/05/2023 lugar de trabajo (o el lugar al que se reporta) resuelta ser la localidad de M., provincia Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de Buenos Aires, lo que resulta del “lugar de pago” en los recibos y del domicilio de la empleadora Empresa Línea 216 SA de Transportes en Cochabamba 766, M., provincia de Buenos Aires (ver pág. 2 de la documental), por lo que corresponde analizar en primer término la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo.

Delineado el marco fáctico que motiva la presente,

corresponde abocarse en primer término al aspecto territorial de la cuestión traída a esta Alzada y, sobre este tema esta Sala ya se ha expedido en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte. 8659/2021 “Contrera, C.A.c./ Asociart Art S.A. s/

Accidente – Ley Especial”, entre muchos otros) en donde se ha sostenido la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

Conforme el...

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