Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Septiembre de 2018, expediente CNT 056096/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 56096/2017/CA1–“FLORES OSCAR ALBERTO C/ EXPERTA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 66-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/09/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 102/110, contra la sentencia interlocutoria de fs. 95/101.

El Juez de primera instancia resuelve la excepción de incompetencia opuesta por la demandada a fs. 47 vta/51 y réplica de fs. 86/89.

Previamente, aún cuando uno de los accidentes y la interposición de la demanda sucede en vigencia de la ley, vierte sus argumentos sobre la aplicación inmediata de las normas referidas a competencia y jurisdicción.

Independientemente de la fecha en la que ocurrieron los dos supuestos, claramente, me estoy rigiendo por la aplicación de la ley más beneficiosa para el actor.

Para así decidir en primer lugar expresa “(…) las normas sobre procedimiento y competencia, las normas de competencia deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo, aspecto que atañe al fondo de la cuestión y sobre el cual no correspondería incursionar en este estado de la causa. La regulación procesal que contiene la ley 27.348 se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, con prescindencia de la época en que se hubiera constituido la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión (…)”, siguiendo el criterio sustentado por la CSJN.

Así, considera que las disposiciones procesales de la Ley 27348 deben ser aplicadas a todos los casos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor – afirma que ello debe entenderse a los ocho días de su publicación en el B.O.-. Afirma que la fecha en que se establece la relación jurídica, no implica que se genere un derecho adquirido a ser juzgado según el procedimiento vigente en esa oportunidad, o por determinados órganos de poder judicial.

Sobre el tema, en apoyo a sus argumentos, cita la doctrina de fallos de la CSJN, “181:288; 249:343; 329:5586; entre otros”

Fecha de firma: 17/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30329386#216413149#20180917105735071 Poder Judicial de la Nación Luego, entiende que el nuevo sistema regulatorio de asignación de competencia material y territorial, dispuesto en los artículos, 1º y 2º, no merece objeción constitucional.

Como conceptos generales sobre el control de constitucionalidad de una norma, afirma que según la doctrina de la Corte, “(…) los jueces están facultados a apartar la aplicación de una norma desde la óptica constitucional, mediante un control difuso de arbitrariedad y razonabilidad, pero les está vedado por razones de conveniencia y oportunidad (Fallos 313:1333, entre muchos)

En este sentido, considera que los jueces deben tener “ mesura en el ejercicio del control de legalidad difuso”, considera que “la declaración de inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ser admitida ante un planteo de sólido fundamento y en aquéllos casos en los cuales la repugnancia entre la norma que se impugna y el texto constitucional sea clara y no en hipótesis que conciernen a aristas debatibles (…) ” (lo puesto de resalto me pertenece)

A tal fin, convoca la doctrina de la CSJN en “Fallos 285:322, 258:255, entre otros”, y el D. Nº 21373 del 18/11/96, in re “L.S.L. y otros c/ Astilleros y Fabr. Navales del Estado S.A.”.

Respecto al análisis constitucional de normas que regulan la competencia, afirma que no puede cuestionarse la validez de aquellas con el argumento de que se aparta del reclamo al juez natural, toda vez que “(…) la garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de competencia entre los magistrados ordinarios del Poder Judicial (…)” (lo puesto de resalto me pertenece).

Asimismo, comparte lo resuelto por la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente ley especial”, y el D. Nº 72879 del F.ía General del Trabajo de echa 12/07/2017.

Así, considerada constitucional la ley, se refiere a los presupuestos contenidos en el segundo párrafo del artículo 1.

Afirma que para la modificación se utiliza el criterio de cercanía, que “vincula el conflicto al domicilio del trabajador” – “(…) domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador (…)” art. 1º párr.2 Ley 27348 -

Concluye, que conforme lo denuncia el actor en el escrito de inicio, este no es un supuesto de trabajo no registrado –que corresponde a la Jurisdicción Nacional-. A su vez, resalta que el domicilio del actor, el de su empleadora, y la efectiva prestación de servicios pertenecen a la Provincia de Buenos Aires. Por lo tanto, entiende que la jurisdicción territorial corresponde a la Provincia de Buenos Aires.

Luego, acerca de dejar afuera de la opción el domicilio de la demandada – a diferencia de lo que fija el principio general del artículo 24 de la LO- sostiene que “ (…) La sola circunstancia que la demandada de autos –en este caso la ART- se domicilie en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no modifica la conclusión a la que se arriba, por cuanto ello no obsta a la regularidad de las previsiones de competencia territorial contemplada en la nueva legislación, máxime si se aprecia que sería el único elemento que permitiría vincular el proceso a esta jurisdicción, cuyos Fecha de firma: 17/09/2018 presupuestos fácticos han ocurrido en su totalidad en la Provincia de Buenos Aires (…) adoptar un criterio distinto llevaría a prorrogar la competencia de manera artificiosa a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30329386#216413149#20180917105735071 Poder Judicial de la Nación un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la aducida relación” –lo puesto de resalto me pertenece-.

Al respecto, cita “D. Nº 10583 del 04/05/89, en autos “Zarbo, M. c/ R.L., D. Nº 13989 del 08/02/93, en autos “B., V. c/ B.J., que la S. I compartiera en la Sent. Nº. 38.183 del 16/02/93; D. Nº 44.946 del 30/10/07, en autos “M., M.A. c/ P.D.S. s/

despido”, Expte. Nº 23.962/05, S.V..”

Aclara, que aun cuando no soslaya que -al momento del dictado de la sentencia de la primera instancia-, no se encontraba adherida la Provincia de Buenos Aires al régimen de la Ley 27348, ni en funcionamiento las Comisiones Médicas, de todas formas sostiene que, “ ello habilitaría al actor poder recurrir a una jurisdicción plena, a su opción, en el ámbito correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta.”

II- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, a fs. 124, el Sr. F. General sugiere a V.E. que, en uso de las facultades conferidas por los arts. 34 inc.II y 36 inc. 4° del C.P.C.C.N. y 67 de la L.O., intime al actor para que denuncie el lugar de prestación de tareas o de reporte habitual.

Por lo tanto, resolvió que, cumplido dicho recaudo y luego de sustanciada, en su caso, con la demandada tal presentación ( conf. Art. 123 L.O.) estará en condiciones de expedirse sobre la cuestión que lo convoca.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.

Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad.

Aún cuando uno de los accidentes denunciados se produjo en plena vigencia de la ley 27348, el Sentenciante expresa que tiene en cuenta el momento de la interposición de la demanda.

Al respecto, entiendo que con independencia de que el accidente se hubiese producido con fecha anterior, lo que define la inmediatez de la aplicación normativa, es la consideración de la ley más beneficiosa.

Así, respecto al primer tema, el Juez de la primera instancia alude Fecha de firma: 17/09/2018 Firmado por: D.R.C., la doctrina del fallo a JUEZ DE CAMARA “U.” de la CSJN que establece como un principio Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30329386#216413149#20180917105735071 Poder Judicial de la Nación general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las...

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