Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita953/21
Número de CUIJ21 - 513621 - 8

T. 313 PS. 133/137

Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución n° 203 del 12.08.2020 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, en autos "FLORES, O.C. contra MUNICIPALIDAD DE CAÑADA DE GÓMEZ -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. N° 247/17 - CUIJ 21-17455451-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513621-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión n° 203 del 12.08.2020, la Cámara declaró parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora y, en lo que aquí resulta de interés, dispuso que para la determinación de su haber jubilatorio se computase el "suplemento hab." (fs. 37/45).

    Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad presenta recurso de inconstitucionalidad alegando apartamiento de los antecedentes del caso y de jurisprudencia de la Corte provincial (fs. 3/15).

    Invoca prescindencia de prueba decisiva que -dice- demostraría que al momento del retiro el agente no percibía el "suplemento hab.". En particular, refiere que la Cámara soslayó lo informado por el J. de la Sección Liquidación de Sueldos, como así también que omitió ponderar que el accionante no acompañó sus recibos de haberes de los últimos años en actividad.

    Asevera que de acuerdo al artículo 35 de la ordenanza 1599, que la Cámara consideró aplicable para el cálculo del haber jubilatorio, carece de relevancia el hecho de que el actor hubiera cobrado en algún momento de su vida laboral el "suplemento hab." si al cese no lo percibía.

    Sostiene que no existe ninguna otra prueba obrante en autos que contraste con lo informado por el mencionado J., lo que torna dogmática la solución del Tribunal y por ello inconstitucional.

    En apoyo de su postulación afirma que al interponer el recurso de inconstitucionalidad se acompañan copias de los recibos de sueldo del actor correspondientes al último período antes de acogerse al beneficio jubilatorio.

    Postula que el pronunciamiento atacado incurre en arbitrariedad al aplicar para el cálculo del haber jubilatorio la norma vigente a la fecha de su otorgamiento (ordenanza 1599), mientras que para incorporar el suplemento en cuestión se acude a la ordenanza 9297 dictada con posterioridad.

    A mayor abundamiento expresa que los sentenciantes no valoraron que el rubro reclamado no reviste el carácter de habitual porque durante la licencia anual por vacaciones estando en actividad el agente no cobra dicho suplemento, conforme lo establece el decreto 1555/93 que lo reguló.

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