Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Marzo de 2020, expediente FSA 012009/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FLORES, NORMA MARIA EN REP. DE

SU HIJA R.Z.N. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 12009/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

ta, 2 de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 57/59 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada por el Coordinador del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, con patrocinio letrado, en contra de la resolución de fecha 16

    de diciembre de 2019 por la cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.M.F. en representación de su hija R.Z.N. y ordenó al Estado Nacional, Programa Federal Salud -Dirección Nacional de Prestaciones Médicas dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente- PROFE que dentro del plazo de 48 horas de notificado de la resolución, autorice y entregue a la afiliada el alimento nutricional ENSURE en polvo por 850 grs. por 4 latas, Ranitidina 300 mg.,

    S.F. 200 mg., Ácido Fólico de 1 gr., Vitamina D 1 ampolla,

    Carbonato de Calcio de 1 gr., Microedema x 3 unidades, Diacepan, Solución Fecha de firma: 02/03/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Hipersónica, M. en crema, Risperidona de 1 mg., 120 pañales descartables tamaño mediano Plenitud Protect por mes, cuidadora domiciliaria de lunes a viernes por 8 horas diarias, 3 sesiones por semana de fisioterapia y 2

    sesiones semanales de fonoaudiología, conforme lo prescripto por la especialista tratante. Por último, impuso las costas por el orden causado.

    Para resolver en tal sentido, el magistrado de grado, luego de referirse a la pertinencia de la vía elegida, dijo que se encontraba acreditado en autos que Z.N.R. es beneficiaria de PROFE (fs. 4), que cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Anormalidades de la marcha y de la movilidad, retraso mental profundo, hidrocéfalo congénito, cuadriplejia espástica y parálisis cerebral espástica” (fs. 5) y que padece de hipotiroidismo leve y hiperprolactina, bajo peso nutricional y anemia leve (fs. 6), a lo que se suma que no controla esfínteres, y que es dependiente para todas las actividades de la vida diaria (fs. 7) por lo que la médica pediatra tratante le indicó las prestaciones señaladas.

    Agregó que la demandada omitió presentar el informe circunstanciado en tiempo y forma y, en consecuencia, no negó ni desconoció

    el carácter de beneficiaria de la amparista ni la patología que la afecta, como así

    tampoco impugnó los instrumentos presentados, por lo que correspondía tener por ciertos y auténticos los hechos denunciados por la actora como la documentación acompañada, de conformidad a lo establecido por el art. 356 del C.P.C. y C. aplicable al amparo a tenor de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986.

    Fecha de firma: 02/03/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

  2. - Que al expresar agravios (fs. 57/59 y vta.) el recurrente expresó

    su disconformidad con la sentencia en crisis señalando, en primer lugar, la incompetencia del fuero federal para resolver la cuestión.

    Para ello dijo que si bien el PROFE es un organismo que surgió en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, este último celebró convenios con las provincias con el objeto de que sus residentes, beneficiarios de pensiones no contributivas o graciables, reciban la atención médica a través del Programa Federal de Salud.

    Agregó que el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la provincia, y no la Agencia Nacional de Discapacidad y/o Secretaría General de Presidencia de la Nación, por lo que consideró que la controversia debe continuar su trámite ante la justicia ordinaria de la Provincia de Salta. Citó

    jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese sentido.

    Luego, bajo el título “Incorrecta interpretación del acto atacado”

    señaló que la acción de amparo se presentó a fin de que se autoricen y entreguen diversas prestaciones, sin perjuicio de lo cual aclaró que el suministro de medicamentos es garantizado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR