Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 004456/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 4456/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78822 AUTOS: “FLORES, M.A. c/ PROVINCIA S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 9).

(JUZGADO Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada con relación a la aplicación de intereses desde el momento en que sucedió el infortunio y por la tasa de interés aplicable. Asimismo la letrada de la parte demandada apela la regulación de honorarios realizada en origen.

En primer lugar la ART sostiene que los intereses no deben correr desde el accidente sino desde el pronunciamiento de la sentencia, toda vez que es en ella donde se genera un crédito a favor del actor. Sostiene asimismo, que la mora se produce recién a partir de la determinación de la incapacidad del trabajador, que en el caso, coincide con el dictado de la sentencia o bien desde la fecha del alta médica. El planteo es inadmisible.

No comparto el planteo del apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil de Vélez : “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.”

Por otro lado, el artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil de Vélez “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la...

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