Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 019747/2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111174 EXPEDIENTE NRO.: 19747/2010 AUTOS: FLORES MENA, M.C. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió las cuestiones planteadas en el recurso de hecho presentado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, dejó sin efecto la sentencia dictada a fs. 453/456 por la Sala VII de esta Cámara sólo en cuanto no se adecuaba a lo decidido en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (ver fs. 286/vta)

y dispuso que se dictara un nuevo pronunciamiento “con el alcance indicado”.

Al respecto, corresponde señalar que, en la sentencia dictada por la Sala VII el 26/05/16 se resolvió, en síntesis, admitir los agravios de la actora M.C.F.M. en torno a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial y aplicó las disposiciones de la ley 26.773 a un accidente ocurrido el 10/06/09.

Ahora bien, en el citado precedente, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”.

En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido expuesto al votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº

96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) y a lo sostenido por este Tribunal al Fecha de firma: 19/09/2017 pronunciarse en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº

Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20478332#188700062#20170921125922897 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D.. G. y Maza.

En esta causa, se encuentra fuera de discusión que el accidente que causó las secuelas incapacitantes verificadas en la accionante, tuvo lugar el día 10/06/09, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos.

Por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos, propongo desestimar parcialmente el segmento recursivo de la parte actora y considerar inaplicables las disposiciones establecidas en la ley 26.773.

De conformidad con ello, sobre la base de las cuestiones resueltas por la Sala VII de esta Cámara que no se encuentran alcanzadas por la decisión del Máximo Tribunal, corresponde establecer el importe de la indemnización que se adeuda a la accionante como consecuencia del infortunio del 10/06/09 y que le generara una incapacidad laborativa del 9,5% de la t.o.

A tales efectos y dado que ello no constituye un aspecto alcanzado por el pronunciamiento dictado por la C.S.J.N., considerando la fórmula efectuada a fs. 455, sin la...

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