Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 050848/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
50848/2019
FLORES, M.N. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR
(OS.PER.A.A.M.S.) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 50848/2019/CA1, caratulados:
FLORES, M.N.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
ASOCIADO A ASOCIOACION MUTUAL SANCOR
(OS.PER.A.A.M.S.) y otro S/ AMPARO LEY 16.986
, venidos a esta Sala
A
en estado de resolver sobre la reposición in extremis interpuesta
18/05/2022, en contra del resolutivo de fecha 17 /05/2022
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C..
-
Que en fecha 18/05/2022 se presenta el letrado de la parte
demandada e interpone reposición in extremis, en contra del interlocutorio
dictado el día 17 de mayo del corriente, en el que se resolvió hacer lugar al
recurso de apelación impetrado por la parte actora; y en consecuencia revocar
la resolución del 29 de noviembre de 2021, que hace lugar al incidente de
caducidad de instancia.
En dicho escrito solicitan la revocatoria de la resolución dictada
por este Tribunal y se reponga la Resolución de fecha 17/05/2022 rechazando
el recurso de apelación incoado por la actora por los mismos fundamentos que
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
se exponen en la propia resolución, atento a que su representado no consintió,
ni pudo purgar la caducidad antes de presentarse por primera vez.
A tal fin alega que, la resolución de fecha 17/05/2022, contiene un
yerro esencial, material, evidente y grosero deslizado en el pronunciamiento
de mérito y más precisamente dicho yerro termina por producir una resolución
contraria a los propios considerandos, solicitando, que revoque la resolución
dictada, rechace el recurso de apelación y se confirme la caducidad dispuesta
por el a quo.
Cita doctrina que sustenta su pedido y formula reserva del caso
federal.
-
Ingresando al análisis del recurso de revocatoria in extremis
incoado, esta Sala considera que el mismo resulta improcedente, por las
consideraciones que a continuación se expondrán:
D.P. que, con la reposición in extremis (o “revocatoria in
extremis”) se intenta subsanar “errores materiales” y también
excepcionalmente “yerros de los denominados ‘esenciales’ groseros y
evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en
primera o ulteriores instancias, que no pueden ser subsanados a través de
aclaratorias, y que generan un agravio trascendente para una o varias
partes (PEYRANO, J.W.; “Precisiones sobre la reposición in extremis”,
en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de
Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo I,
2006, pág. 319; “Avatares de la reposición in extremis”, L.L. 2010C1242).
Se ha dicho también que “La existencia del error evidente,
grosero, palmario debe advertirse en cada supuesto concreto, siendo el juez
quien, de acuerdo a las circunstancias, debe valorar si se está ante un
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
supuesto en que corresponde acoger o no la reposición planteada, pues,
conforme se ha señalado, se trata de una apreciación empírica que no
conviene reducir a lo dogmático” (GEREZ, Á.L.: “Recurso de
‘reposición in extremis’”, L.L. 2010F899, IV, quien cita a CARRILLO,
H.: “Cuestiones Procesales Modernas”, La Ley, Especial Aniversario:
Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in
extremis
, pág. 77).
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que “La procedencia del
recurso de revocatoria in extremis debe analizarse siempre frente al caso
concreto y su aplicación requiere de la máxima prudencia para evitar
resultados peligrosos
(CCiv.Com.Minas, de Paz y T. de Mendoza, 5
102009, La Ley Online cita AR/JUR/36902/2009).
Por su parte, dice C. que debe mediar un agravio tal que
justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es
precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”
(CARRILLO, H.: “Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria:
la revocación in extremis
, La Ley, Suplemento Especial “Cuestiones
Procesales Modernas”, 2005 (octubre), 74).
En base a dichas consideraciones y analizada la resolución
atacada, este Tribunal entiende que no existe un error tal que fundamente su
revocatoria, toda vez que se advierte que los fundamentos expuestos por la
demandada recurrente para sostener la procedencia de la reposición in
extremis, consisten en meras apreciaciones subjetivas de los mismos, a través
de las cuales muestra su descontento con un resultado que le resulta adverso;
pero sin lograr precisar la existencia de un error grave en la decisión de fecha
17 de mayo del 2022, que implique una violación de su derecho de defensa,
que habilite la procedencia de un remedio tan delicado como el intentado.
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Antes bien, se debe resaltar, que los dichos esbozados por el Dr.
A., resultan carentes de fundamentos.
Al respecto se ha dicho que “El recurso de reposición in extremis
no puede erigirse en un nuevo juicio, en un “reexamen” o “reconsideración”
de la causa; no tiene cabida en él la discusión sobre el acierto o el error
sobre los argumentos que sustentan el pronunciamiento; no debe ser admitido
para cuestionar “interpretaciones jurídicas” sustentadas por el tribunal, o el
análisis efectuado de las probanzas aportadas ni para mejorar o integrar el
material probatorio analizado” (LOUTAYF RANEA, R.G.,
LOUTAYF, Ma. A., LOUTAYF, Ma. J., S., E.,
RECURSO DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS
, en Revocatoria in extremis,
P., J.W.D., Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs.
201/278)
Conforme lo advirtió este Tribunal, mediante resolución de fecha
17/05/2022, la cuestión a dilucidar radicó si es correcta o no, la interpretación
realizada por el a quo, del art. 313 inc. 3 del CPCC, y si se consideró el
carácter restrictivo del instituto de caducidad. También, se analizó si el planteo
efectuado por el letrado de la parte demandada, se desarrolló adecuadamente.
Por ello, se determinó que el último acto consentido, fue el
interlocutorio del 12/08/2021, el cual se notificó el día 19/08/2021, a la
entonces apoderada de Asociación Mutual Sancor, Dra. M.M.M.,
y no fue cuestionado. Esta letrada, si bien había renunciado al mandato, a esa
fecha aún continuaba ejerciendo la representación de la obra social art. 53
inc. 2 del CPCCN, todavía no había cumplido con la notificación a su
mandante ordenada en autos; es decir, que la Dra. M., es quien debería
haber planteado el incidente de caducidad. (cfr. decreto 11/08/2021)
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Subsiguientemente, el día 31/08/2022, se hace parte el Dr.
B.A. y como defensa plantea la caducidad de la instancia, dicha
solicitud no es procedente, atento a que el auto interlocutorio del 12/08/2021
ya se hallaba consentido; además, desde esa fecha hasta la del pedido de
caducidad (31/08/2021), no transcurrió el plazo legal.
Por tales argumentos, esta Sala estimó que, es aplicable al caso el
art. 315, primer párrafo in fine del CPCCN, el cual dice que “…La petición [de
declaración de caducidad] deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del
plazo legal…”; ello con el fin de salvaguardar un proceso que requiere tutela
diferenciada y de amparar los principios consagrados y tutelados por la CN y
los Tratados Internacionales.
Además, señaló la Corte de Justicia de Santa Fé, en donde se
rechazó un recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto contra el decisorio
que declaró la inadmisibilidad de la apelación incoada respecto del embargo
ordenado por el a quo, pues con dicho recurso la impugnante pretende que se
reexamine una decisión a la luz de una sobreargumentación que, lejos de
evidenciar un error, cuestiona el juicio del Tribunal por medio de la
formulación de críticas propias de un recurso de apelación, y el remedio en
cuestión juega dentro de un determinado ámbito en donde no tiene cabida la
discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el
pronunciamiento (CJ Santa Fe, 3062004, “S., J.v.P.,
D., L.L. Litoral 200557; La Ley Online cita AR/JUR/3748/2004).
La jurisprudencia ha dicho también que: “Debe rechazarse la
revocatoria in extremis mediante la cual se cuestiona la sentencia definitiva
de segunda instancia si no se requiere la corrección de un error material,
numérico o de cálculo ni de subsanar una omisión, sino la invalidación del
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
pronunciamiento en su totalidad, por discrepar el...
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