Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 050848/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

50848/2019

FLORES, M.N. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR

(OS.PER.A.A.M.S.) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 50848/2019/CA1, caratulados:

FLORES, M.N.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

ASOCIADO A ASOCIOACION MUTUAL SANCOR

(OS.PER.A.A.M.S.) y otro S/ AMPARO LEY 16.986

, venidos a esta Sala

A

en estado de resolver sobre la reposición in extremis interpuesta

18/05/2022, en contra del resolutivo de fecha 17 /05/2022

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C..

  1. Que en fecha 18/05/2022 se presenta el letrado de la parte

    demandada e interpone reposición in extremis, en contra del interlocutorio

    dictado el día 17 de mayo del corriente, en el que se resolvió hacer lugar al

    recurso de apelación impetrado por la parte actora; y en consecuencia revocar

    la resolución del 29 de noviembre de 2021, que hace lugar al incidente de

    caducidad de instancia.

    En dicho escrito solicitan la revocatoria de la resolución dictada

    por este Tribunal y se reponga la Resolución de fecha 17/05/2022 rechazando

    el recurso de apelación incoado por la actora por los mismos fundamentos que

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    se exponen en la propia resolución, atento a que su representado no consintió,

    ni pudo purgar la caducidad antes de presentarse por primera vez.

    A tal fin alega que, la resolución de fecha 17/05/2022, contiene un

    yerro esencial, material, evidente y grosero deslizado en el pronunciamiento

    de mérito y más precisamente dicho yerro termina por producir una resolución

    contraria a los propios considerandos, solicitando, que revoque la resolución

    dictada, rechace el recurso de apelación y se confirme la caducidad dispuesta

    por el a quo.

    Cita doctrina que sustenta su pedido y formula reserva del caso

    federal.

  2. Ingresando al análisis del recurso de revocatoria in extremis

    incoado, esta Sala considera que el mismo resulta improcedente, por las

    consideraciones que a continuación se expondrán:

    D.P. que, con la reposición in extremis (o “revocatoria in

    extremis”) se intenta subsanar “errores materiales” y también

    excepcionalmente “yerros de los denominados ‘esenciales’ groseros y

    evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en

    primera o ulteriores instancias, que no pueden ser subsanados a través de

    aclaratorias, y que generan un agravio trascendente para una o varias

    partes (PEYRANO, J.W.; “Precisiones sobre la reposición in extremis”,

    en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de

    Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo I,

    2006, pág. 319; “Avatares de la reposición in extremis”, L.L. 2010C1242).

    Se ha dicho también que “La existencia del error evidente,

    grosero, palmario debe advertirse en cada supuesto concreto, siendo el juez

    quien, de acuerdo a las circunstancias, debe valorar si se está ante un

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    supuesto en que corresponde acoger o no la reposición planteada, pues,

    conforme se ha señalado, se trata de una apreciación empírica que no

    conviene reducir a lo dogmático” (GEREZ, Á.L.: “Recurso de

    ‘reposición in extremis’”, L.L. 2010F899, IV, quien cita a CARRILLO,

    H.: “Cuestiones Procesales Modernas”, La Ley, Especial Aniversario:

    Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in

    extremis

    , pág. 77).

    Al respecto la jurisprudencia ha dicho que “La procedencia del

    recurso de revocatoria in extremis debe analizarse siempre frente al caso

    concreto y su aplicación requiere de la máxima prudencia para evitar

    resultados peligrosos

    (CCiv.Com.Minas, de Paz y T. de Mendoza, 5

    102009, La Ley Online cita AR/JUR/36902/2009).

    Por su parte, dice C. que debe mediar un agravio tal que

    justifique el apartamiento de las normas que regulan los recursos, y es

    precisamente tal agravio el fundamento de la revocatoria “in extremis”

    (CARRILLO, H.: “Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria:

    la revocación in extremis

    , La Ley, Suplemento Especial “Cuestiones

    Procesales Modernas”, 2005 (octubre), 74).

    En base a dichas consideraciones y analizada la resolución

    atacada, este Tribunal entiende que no existe un error tal que fundamente su

    revocatoria, toda vez que se advierte que los fundamentos expuestos por la

    demandada recurrente para sostener la procedencia de la reposición in

    extremis, consisten en meras apreciaciones subjetivas de los mismos, a través

    de las cuales muestra su descontento con un resultado que le resulta adverso;

    pero sin lograr precisar la existencia de un error grave en la decisión de fecha

    17 de mayo del 2022, que implique una violación de su derecho de defensa,

    que habilite la procedencia de un remedio tan delicado como el intentado.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Antes bien, se debe resaltar, que los dichos esbozados por el Dr.

    A., resultan carentes de fundamentos.

    Al respecto se ha dicho que “El recurso de reposición in extremis

    no puede erigirse en un nuevo juicio, en un “reexamen” o “reconsideración”

    de la causa; no tiene cabida en él la discusión sobre el acierto o el error

    sobre los argumentos que sustentan el pronunciamiento; no debe ser admitido

    para cuestionar “interpretaciones jurídicas” sustentadas por el tribunal, o el

    análisis efectuado de las probanzas aportadas ni para mejorar o integrar el

    material probatorio analizado” (LOUTAYF RANEA, R.G.,

    LOUTAYF, Ma. A., LOUTAYF, Ma. J., S., E.,

    RECURSO DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS

    , en Revocatoria in extremis,

    P., J.W.D., Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs.

    201/278)

    Conforme lo advirtió este Tribunal, mediante resolución de fecha

    17/05/2022, la cuestión a dilucidar radicó si es correcta o no, la interpretación

    realizada por el a quo, del art. 313 inc. 3 del CPCC, y si se consideró el

    carácter restrictivo del instituto de caducidad. También, se analizó si el planteo

    efectuado por el letrado de la parte demandada, se desarrolló adecuadamente.

    Por ello, se determinó que el último acto consentido, fue el

    interlocutorio del 12/08/2021, el cual se notificó el día 19/08/2021, a la

    entonces apoderada de Asociación Mutual Sancor, Dra. M.M.M.,

    y no fue cuestionado. Esta letrada, si bien había renunciado al mandato, a esa

    fecha aún continuaba ejerciendo la representación de la obra social art. 53

    inc. 2 del CPCCN, todavía no había cumplido con la notificación a su

    mandante ordenada en autos; es decir, que la Dra. M., es quien debería

    haber planteado el incidente de caducidad. (cfr. decreto 11/08/2021)

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Subsiguientemente, el día 31/08/2022, se hace parte el Dr.

    B.A. y como defensa plantea la caducidad de la instancia, dicha

    solicitud no es procedente, atento a que el auto interlocutorio del 12/08/2021

    ya se hallaba consentido; además, desde esa fecha hasta la del pedido de

    caducidad (31/08/2021), no transcurrió el plazo legal.

    Por tales argumentos, esta Sala estimó que, es aplicable al caso el

    art. 315, primer párrafo in fine del CPCCN, el cual dice que “…La petición [de

    declaración de caducidad] deberá formularse antes de consentir el solicitante

    cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del

    plazo legal…”; ello con el fin de salvaguardar un proceso que requiere tutela

    diferenciada y de amparar los principios consagrados y tutelados por la CN y

    los Tratados Internacionales.

    Además, señaló la Corte de Justicia de Santa Fé, en donde se

    rechazó un recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto contra el decisorio

    que declaró la inadmisibilidad de la apelación incoada respecto del embargo

    ordenado por el a quo, pues con dicho recurso la impugnante pretende que se

    reexamine una decisión a la luz de una sobreargumentación que, lejos de

    evidenciar un error, cuestiona el juicio del Tribunal por medio de la

    formulación de críticas propias de un recurso de apelación, y el remedio en

    cuestión juega dentro de un determinado ámbito en donde no tiene cabida la

    discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el

    pronunciamiento (CJ Santa Fe, 3062004, “S., J.v.P.,

    D., L.L. Litoral 200557; La Ley Online cita AR/JUR/3748/2004).

    La jurisprudencia ha dicho también que: “Debe rechazarse la

    revocatoria in extremis mediante la cual se cuestiona la sentencia definitiva

    de segunda instancia si no se requiere la corrección de un error material,

    numérico o de cálculo ni de subsanar una omisión, sino la invalidación del

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento en su totalidad, por discrepar el...

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