Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Mayo de 2022, expediente FMZ 050848/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

50848/2019

FLORES, M.N. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR

( OS.PER.A.A.M.S. ) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Mendoza, de de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 50848/2019/CA1 caratulados

FLORES, M.N.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR (OS.PER.A.A.M.S.)

Y OTRO C/ AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de San

Luis, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de

apelación de fecha 6 de diciembre de 2021, interpuesto por el representante de

la parte actora .

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor J. de Cámara Dr. J.I.P.C. 1. El señor J. de primera instancia declaró operada la

caducidad de instancia, con costas a la vencida (cfr. resolución obrante en

fecha 29 de noviembre de 2021).

Dicha decisión es recurrida por el accionante el día 06 de

diciembre de 2021, apelando y fundado dicho reclamo en el mismo escrito.

Según su parecer, la sentencia dictada por el a quo impone un

exceso ritual manifiesto frente a la verdad jurídica objetiva, al extinguir el

proceso bajo el instituto de la caducidad.

Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Sostiene que la resolución atacada se basa en una incorrecta

interpretación del art. 313 inc. 3 del CPCC, sin considerar el carácter

restrictivo del instituto de caducidad.

Relata, que en fecha 22/09/2020 presentó un escrito bajo el título

declaración de rebeldía, se dicte sentencia e informe medida cautelar

, y el

Tribunal de origen nunca proveyó. Seguidamente, hace mención a una

presentación de pedido de pronto despacho, efectuado el mes de marzo de

2021 y el Tribunal recién en el mes de agosto de 2021 subió al sistema Lex

100 y dio curso a la mentada solicitud; cita el inciso I del art. 36 y el III del

art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta que el J. a quo, desestima la interpretación literal y

natural del juego de las normas citadas, con un solo argumento y que en su

interpretación, confunde facultad con carga procesal.

Indica que el avance del proceso no depende en modo alguno de la

necesaria instancia de la parte, sino de la resolución largamente dilatada por el

Tribunal de origen. Sustenta sus dichos con citas jurisprudenciales.

Posteriormente, señala que el juez de primera instancia no

considero el tipo de proceso del que se trata y las particularidades del caso;

funda su petición diversos fallos jurisprudenciales aplicables al caso en

concreto. Finaliza sus agravios, con un resumen de la sustanciación de la

causa, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en todas sus partes.

  1. Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro

    que, entre todas las cuestiones planteadas por los apelantes sólo se procederá

    al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general

    que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior

    Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la

    correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    Dicho esto, y analizados los argumentos de las partes como así

    también las constancias de autos, corresponde pasar a resolver.

  2. Analizadas las constancias de autos, este Tribunal entiende que

    debe modificarse la sentencia de primera instancia, ello por las

    consideraciones que abajo se pasan a esgrimir.

    Corresponde recordar que el fundamento de la caducidad de

    instancia es, por un lado la existencia de abandono por la parte que tiene la

    carga de impulsar el procedimiento y, por el otro el interés público de que los

    procesos no se eternicen, haciendo que el órgano judicial quede liberado de los

    deberes que le imponen la subsistencia indefinida de la instancia.

    Tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, que “por tratarse la

    caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso y

    de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe

    adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la

    preside más allá del ámbito que le es propio” (CSJN Fallos 341:1655).

    En efecto, se advierte que el presente proceso fue iniciado el

    14/11/2019, su objeto es la cobertura al 100% de la droga “eliglustat” para el

    tratamiento de la enfermedad de G. (enfermedad congénita); en fecha

    20/11/2019 se hace lugar a la medida cautelar a fin de que la obra social le

    otorgue las prestaciones reclamadas y declara procedente la vía de amparo.

    Que en fecha 09/03/2020, sólo el letrado de la codemanda

    VISITAR SRL se hace parte y contesta el informe del art. 8; acto seguido la

    representante legal de la parte actora, presenta escrito solicitando la rebeldía

    de la obra social demandada en autos, ya que había transcurrido el tiempo

    legal para hacerse parte en el expediente; se destaca que el mentado escrito

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    quedó traspapelado y su incorporación al expediente digital se hizo en forma

    extemporánea, por lo que el tribunal de origen nunca proveyó.

    Que en fecha 28/09/2020 la parte actora presenta otra escrito, en

    el cual peticiona liquidación de astreintes, ante el incumplimiento de lo

    ordenado en la medida cautelar; el juzgado decreta el día 29/09/2020,

    corriendo traslado a la contraria. Posteriormente, se hace parte la Dra. María

    Marta M., en representación de la obra social demandada y solicitó

    intimación para que la actora indicará la medicación requerida. (cfr. escrito de

    fecha 01/10/2020)

    El día 16/11/2020, la actora contesta lo requerido por la parte

    ...

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