Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Mayo de 2022, expediente FMZ 050848/2019/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
50848/2019
FLORES, M.N. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR
( OS.PER.A.A.M.S. ) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Mendoza, de de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 50848/2019/CA1 caratulados
FLORES, M.N.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR (OS.PER.A.A.M.S.)
Y OTRO C/ AMPARO LEY 16.986
, venidos del Juzgado Federal de San
Luis, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de
apelación de fecha 6 de diciembre de 2021, interpuesto por el representante de
la parte actora .
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor J. de Cámara Dr. J.I.P.C. 1. El señor J. de primera instancia declaró operada la
caducidad de instancia, con costas a la vencida (cfr. resolución obrante en
fecha 29 de noviembre de 2021).
Dicha decisión es recurrida por el accionante el día 06 de
diciembre de 2021, apelando y fundado dicho reclamo en el mismo escrito.
Según su parecer, la sentencia dictada por el a quo impone un
exceso ritual manifiesto frente a la verdad jurídica objetiva, al extinguir el
proceso bajo el instituto de la caducidad.
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Sostiene que la resolución atacada se basa en una incorrecta
interpretación del art. 313 inc. 3 del CPCC, sin considerar el carácter
restrictivo del instituto de caducidad.
Relata, que en fecha 22/09/2020 presentó un escrito bajo el título
declaración de rebeldía, se dicte sentencia e informe medida cautelar
, y el
Tribunal de origen nunca proveyó. Seguidamente, hace mención a una
presentación de pedido de pronto despacho, efectuado el mes de marzo de
2021 y el Tribunal recién en el mes de agosto de 2021 subió al sistema Lex
100 y dio curso a la mentada solicitud; cita el inciso I del art. 36 y el III del
art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Manifiesta que el J. a quo, desestima la interpretación literal y
natural del juego de las normas citadas, con un solo argumento y que en su
interpretación, confunde facultad con carga procesal.
Indica que el avance del proceso no depende en modo alguno de la
necesaria instancia de la parte, sino de la resolución largamente dilatada por el
Tribunal de origen. Sustenta sus dichos con citas jurisprudenciales.
Posteriormente, señala que el juez de primera instancia no
considero el tipo de proceso del que se trata y las particularidades del caso;
funda su petición diversos fallos jurisprudenciales aplicables al caso en
concreto. Finaliza sus agravios, con un resumen de la sustanciación de la
causa, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en todas sus partes.
-
Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro
que, entre todas las cuestiones planteadas por los apelantes sólo se procederá
al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general
que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior
Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
Dicho esto, y analizados los argumentos de las partes como así
también las constancias de autos, corresponde pasar a resolver.
-
Analizadas las constancias de autos, este Tribunal entiende que
debe modificarse la sentencia de primera instancia, ello por las
consideraciones que abajo se pasan a esgrimir.
Corresponde recordar que el fundamento de la caducidad de
instancia es, por un lado la existencia de abandono por la parte que tiene la
carga de impulsar el procedimiento y, por el otro el interés público de que los
procesos no se eternicen, haciendo que el órgano judicial quede liberado de los
deberes que le imponen la subsistencia indefinida de la instancia.
Tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, que “por tratarse la
caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso y
de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe
adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la
preside más allá del ámbito que le es propio” (CSJN Fallos 341:1655).
En efecto, se advierte que el presente proceso fue iniciado el
14/11/2019, su objeto es la cobertura al 100% de la droga “eliglustat” para el
tratamiento de la enfermedad de G. (enfermedad congénita); en fecha
20/11/2019 se hace lugar a la medida cautelar a fin de que la obra social le
otorgue las prestaciones reclamadas y declara procedente la vía de amparo.
Que en fecha 09/03/2020, sólo el letrado de la codemanda
VISITAR SRL se hace parte y contesta el informe del art. 8; acto seguido la
representante legal de la parte actora, presenta escrito solicitando la rebeldía
de la obra social demandada en autos, ya que había transcurrido el tiempo
legal para hacerse parte en el expediente; se destaca que el mentado escrito
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
quedó traspapelado y su incorporación al expediente digital se hizo en forma
extemporánea, por lo que el tribunal de origen nunca proveyó.
Que en fecha 28/09/2020 la parte actora presenta otra escrito, en
el cual peticiona liquidación de astreintes, ante el incumplimiento de lo
ordenado en la medida cautelar; el juzgado decreta el día 29/09/2020,
corriendo traslado a la contraria. Posteriormente, se hace parte la Dra. María
Marta M., en representación de la obra social demandada y solicitó
intimación para que la actora indicará la medicación requerida. (cfr. escrito de
fecha 01/10/2020)
El día 16/11/2020, la actora contesta lo requerido por la parte
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