Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Octubre de 2019, expediente FCR 031000207/2005/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 31000207/2005

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2019.-

Estos autos caratulados “FLORES

MANCILLA, M.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

INTERVENCION YCRT DECRETO 1034 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº31000207/2005,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante pronunciamiento de fs. 361/368, esta Cámara Federal confirmó la sentencia de fs. 324/336, declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24557 e imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida.

    En este orden, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por los actores M.A.F.M., I.M.H.F. y A.O.H.F. contra el Estado Nacional - INTERVENCIÓN DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO - por la responsabilidad civil derivada del accidente ocurrido el 14 de junio del año 2004 por el cual falleció el Sr. José

    Orlando Hernández Zambrano (cónyuge de la primera nombrada y padre de los restantes) por la suma de PESOS DOSCIENTOS

    TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA CON 86/100

    ($ 236.760,86), en concepto de daño material, -lucro cesante - a la que se le adicionarán los intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA desde la fecha del infortunio (14/06/2004) hasta su efectivo pago, con más la suma de PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00) para cada uno de los actores en concepto de daño moral, a pagar desde que la deuda sea incluida en el ejercicio presupuestario correspondiente de conformidad con la normativa vigente.

  2. ) Contra lo decidido de la manera antes indicada, dedujo recurso extraordinario federal el representante legal del Estado Nacional a fs. 371/388, el que debidamente sustanciado mereció réplica de la contraria (fs. 390/392), quedando así las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  3. ) Que la demandada sustentó la procedencia del remedio federal sobre la base de la existencia de cuestión federal, toda vez que – a su Fecha de firma: 17/10/2019

    Alta en sistema: 06/11/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    criterio- se habría vulnerado el art. 17 de la Constitución Nacional por afectación del derecho de propiedad de su parte y haberse efectuado una errónea interpretación de la ley 24557, en un sentido adverso al postulado por su parte.

    En tal sentido afirmó, que el Fallo de esta Alzada se descalifica aplicando la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, considerando que se le causa al Estado Nacional un gravamen concreto y actual,

    traduciéndose en un perjuicio económico de las arcas públicas que debe ser evitado.

    Puntualizó que esta Cámara ha omitido ponderar adecuadamente la inexistencia de responsabilidad del Estado y la ruptura del nexo causal acaecido.

    Afirma que no queda claro cuál es la responsabilidad que se le imputa al Estado Nacional, pues la sentencia invoca tanto factores subjetivos como objetivos de responsabilidad, y que respecto de los supuestos deberes de omisión, debieron éstos haber sido acreditados por la propia accionante.

    Por otra parte invoca la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, la aplicación de las normas de la ley 26944 de responsabilidad estatal, cuestionando la declaración de inconstitucional que ha sido dictada respecto del art. 39 de la ley 24558, para finalizar desconociendo la procedencia de la indemnización otorgada por daño material o lucro cesante y daño moral.

  4. ) Expuestos de esta manera sucinta los argumentos expuestos a los fines de la admisibilidad de la vía recursiva intentada, diremos que, a nuestro entender, no se...

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