Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CNT 004901/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4901/2017/CA1

AUTOS: “FLORES, L.R. C/ CENCOSUD S.A. (FUSION POR

ABSORCION DE JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.) S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su contendiente.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente memorar que a instancias del litigio formalizado por intermedio de las presentes actuaciones, el demandante acciona en procura de obtener la reparación integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que aduce padecer a raíz de las faenas desarrolladas bajo la dependencia de la encartada Cencosud S.A. (otrora “Jumbo Retail Argentina S.A.”; en adelante,

    simplemente “Cencosud”), como asimismo de las múltiples acreencias de naturaleza salarial y resarcitoria cuya causa génesis reposaría en el contrato de trabajo motivo del sub lite.

    Con el propósito de conferir basamento fáctico a sus diversas pretensiones,

    mediante el libelo inaugural sostuvo que hacia el 25/01/85 comenzó a desempeñarse a favor de la demandada en calidad de “Repositor de Frutas y Verduras”, durante una jornada de trabajo que se extendía de miércoles a lunes desde las 7hs. hasta las 21hs., a cambio de un haber mensual de $17.114,11.-. Expuso que, pese a la dilatada prolongación de sus faenas cotidianas, la patronal omitía retribuir las tareas desarrolladas en exceso a los límites cronológicos trazados por el ordenamiento heterónomo en aras de salvaguardar la integridad psicofísica del dependiente,

    inobservancia obligacional que se mantuvo incólume durante la integridad del desarrollo del nexo habido y aún ante los múltiples requerimientos formulados por aquél en tren de obtener su enmienda, luego canalizados jurisdiccionalmente mediante las actuaciones identificadas como Exptes. nº15.498/2011, nº31.877/2013 y nº67.531/2014, todos ellos en trámites ante este foro judicial.

    Sin desmedro de tales vicisitudes, el vínculo igualmente continuó discurriendo hasta que hacia el 1/02/16, sin avisos previos, la patronal decidió concluir Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    definitivamente las operaciones comerciales del establecimiento donde dicha parte satisfacía sus labores diarias. Al relatar el escenario adyacente al fenecimiento del vínculo expuso la actora que, en tal oportunidad, personal integrante de la sección “recursos humanos” (sic, el oxímoron no me pertenece) reunió a la totalidad del elenco de trabajadores de dicha sede con el objeto de anoticiarlos de tal novedad, como asimismo de comunicarles verbalmente que “estaban todos despedidos por ‘cierre del local’” y que, en función de ello, procederían a convocarlos individualmente en tren de “‘arreglar’ un monto”; es decir, proponerles la rúbrica de un convenio liberatorio y la pertinente percepción de una suma de dinero para absorber toda desavenencia posible. Postuló que, en tal marco, la empleadora encartada le transmitió un ofrecimiento consistente en el desembolso de $609.135,35.-, haciéndole saber que sus opciones se reducían a percibir ese monto en dicho momento o “hac[er] juicio [e irse]

    de la empresa sin un peso”; dichas manifestaciones e imprevisto proceder, a su modo de ver, fungieron cual idóneo factor de coacción para viciar de plano su voluntad, por trasuntar un genuino empleo de violencia psicológica destinada a condicionar su capacidad de obrar en determinado sentido; es decir, su libertad.

    Refirió que en el escenario descripto, al día siguiente (2/02/16) fue citado por Cencosud para apersonarse ante la Subsecretaría referenciada, acto en el cual -según adujo- “tomó conocimiento fehaciente que se lo desvinculaba de la empresa”, y en cuyo marco los aquí litigantes rubricaron un convenio que luego mereció refrenda -vía homologatoria- por parte de dicha agencia gubernamental. No obstante dicha venia, y dadas las anomalías antes descriptas, solicitó que se descalifique por nulo al acuerdo suscripto, por considerar que éste constituyó el fruto del “apremio psicológico” impreso hacia su personal y en función de haberse pactado la percepción de un monto holgadamente inferior al repertorio de créditos a los que debía tener acceso ante la rescisión del vínculo sin justa causa, divergencia violatoria de la directriz de irrenunciabilidad que campea la materia (cfr. art. 12 de la LCT).

    Por otro lado, respecto al reclamo deducido con cimiento en las prescripciones del plexo normativo ordinario, narró que el cumplimiento de las faenas encomendadas por la patronal exigía el despliegue de exorbitantes esfuerzos físicos de su parte,

    derivadas de la constante manipulación, acomodo y desplazamiento de alimentos diversas, acopiados en cajones cuyo peso específico oscilaba entre los 15ks. y 25kgs.,

    al tiempo que también comprendía la carga y descarga de mercaderías desde los vehículos que las trasladaban hacia el establecimiento. Tales operaciones, según postuló, eran incesantemente satisfechas durante las dilatadísimas jornadas de trabajo establecidas por la empleadora y con absoluta prescindencia de elementos de protección personal aptos para neutralizar o –cuanto menos- morigerar el impacto que dicha actividad proyectaba sobre su salud corporal. Adujo que el cumplimiento de tales tareas y la exposición a las descriptas condiciones de prestación de servicios,

    mantenidas impertérritas por más de treinta y un (31) años consecutivos,

    paulatinamente horadó su integridad corporal, con singular puntal en la zona de la Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    columna cervical, hasta producir la emergencia de severas patologías que -aunadas al impacto pernicioso de aquéllas sobre su faz psíquica- le generaron un deterioro irreversible en orden al 15% sus aptitudes laborativas.

    Por su parte, en ocasión de repeler la primera de las pretensiones sucintamente reseñadas, la encartada C. erigió su tesitura en derredor de una categórica refutación de ciertos extremos fácticos insertos en la pieza liminar, con detenido énfasis en las diversas inconductas que allí se le atribuyen; esto es, conforme aquí

    interesa destacar, la omisión de contraprestar labores desempeñadas en exceso a los límites horarios imperantes y la implementación de mecanismos o métodos destinados a apremiar al actor con el propósito de lograr la rúbrica del convenio transaccional arribado (v. fs. 153/191). Complementariamente a ello, articuló -como defensa medular-

    la excepción de cosa juzgada administrativa, en la inteligencia de que el acuerdo puesto en crisis fue homologado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio,

    autoridad administrativa interviniente, con los alcances y efectos previstos por el artículo 15 de la LCT, refrenda que -según entiende- torna aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario nº157, recaído in re “L., Ángel c/ Casa E.S.S.. Desde idéntica vertiente argumentativa adujo que, a diferencia de lo esgrimido en el líbelo primero, la celebración de dicha solución de avenencia no adoleció de anomalías, irregularidades ni vicios aptos para teñirla de invalidez, pues fue el pretensor quien libremente escogió suscribirlo y -en cambio- declinar la propuesta de relocalización de su débito profesional a otro de los locales comerciales explotados por dicha firma, ofrecimiento también realizado al resto de dependientes que prestaba funciones en idéntico establecimiento, dado que “por una decisión estratégica de la empresa se procedió a cerrar la sucursal”. Enfatizó también -siempre sobre dicha temática- que los términos de tal convenio permiten desprender que fue el demandante quien selló el ocaso del nexo, en tanto “procedió a decidir su propia desvinculación configurando así lo que en realidad es un despido indirecto”, y que -a diferencia de lo esgrimido al inicio- aquel gozó del asesoramiento profesional provisto por un letrado perteneciente a la entidad gremial que nuclea a dicho sector obrero. De ello se desprende, a su modo de ver, que su hoy adversario arribó a tal determinación por libre arbitrio, con pleno discernimiento de los términos pactados y con absoluta voluntad de avenirse a aquellos.

    Luego de sopesar las posturas esgrimidas por cada contradictor y examinar detenidamente los elementos de prueba producidos en el expediente, la sentenciante de origen concluyó que el enlace contractual anudado por los litigantes halló su ocaso por vía de un distracto, en los términos del artículo 241 de la LCT, y -afincada sobre tal entender- arribó a la determinación de que dicho convenio rescisorio no exhibió

    anomalías, ni lució teñido de invalidez o vicio alguno. Por el contrario, a su modo de ver tal recíproca abdicación constituyó el fruto del libre discernimiento de ambas partes signantes, inclusive -naturalmente- del trabajador involucrado, quien optó por la extinción del vínculo en lugar de aceptar la relocalización propuesta por la demandada,

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V.,...

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