Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Agosto de 2019, expediente CNT 027104/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 27104/2018 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 47821 CAUSA Nº27.104/2018- Sala VII - Juzgado Nro. 67 AUTOS: “FLORES JUAN MARIANO c/ PREVENCIÓN ART S.A. y otro s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

45/58vta., destinado a cuestionar la declaración de incompetencia territorial decidida por la Sra. Jueza a quo a fs.44/vta.

Y CONSIDERANDO:

La Magistrada a quo entendió que, en la especie, no se verifican ninguno de los supuestos previstos por el art. 24 de la L.O. como para viabilizar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo.

El accionante controvierte tal decisión con el argumento central de que la competencia territorial, estaría dada por el domicilio de la codemandada —Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –Secretaria de Seguridad Social- Superintendencia de Riesgos del Trabajo—, el que se encuentra en este ámbito capitalino, aspecto que también refiere no haber sido ponderado por la sentenciante en su pronunciamiento (cfr. art. 24 ya citado). En tal orden de ideas y para brindar apoyo a su postura recursiva, cita abundante jurisprudencia de este Fuero.

La índole de la cuestión debatida generó la necesaria intervención de las presentes actuaciones al Ministerio Público (art. 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fs. 63/vta.

Sin perjuicio de que, a fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c./ AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)” y que debe tenerse en cuenta, tanto el carácter de sujeto de preferente tutela del trabajador, como así también, el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, los que –además-

se proyectan a las normas procesales, para la concreción de la garantía de acceso a la justicia. Lo cierto es que, en el marco...

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