Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 030127/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109460 EXPEDIENTE NRO.: 30127/2014 AUTOS: FLORES J.C.E. (2) c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Mediante la sentencia de fs. 156/62 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se al-za la parte actora con el escrito de fs. 165/68, que fue contestado a fs. 180/82; mientras la demandada apela con el memorial de fs. 169/70, que mereció réplica a fs. 175/78.

La representación letrada del actor, por su parte, cuestiona a fs. 163/64 los honorarios que se le fijaron, por creer que son bajos.

II. El primer agravio de la parte demandada versa so-bre el monto de condena, cuestionando el modo en que se determinó. Al respecto, con-sidera que sólo debió calcularse el valor mínimo conforme lo establecido por la Res. 34/2013 y considero que tiene razón ya que la interpretación que la Sra. Jueza a quo ha hecho de las reglas derivadas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 no se adecua a su letra y espíritu, tal como esta S. estableció en el precedente “G., H.A.-mando c/

Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), donde se sostu-vo que esas normas no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Este criterio, por otra parte, ha si-do el adoptado por el Más Alto Tribunal el 7/6/2016 en la causa “E., D.L. c/

Provincia ART SA”.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21025998#162547980#20160927083217628 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En ese marco interpretativo, cabía comparar el resar-

cimiento correspondiente a la ecuación del art. 14 LRT, fijado en la sentencia apelada en la suma de $70.780,69 para una incapacidad del 30,4%, con el valor mínimo indemniza-torio establecido por la Secretaría de Seguridad Social para la fecha en que el daño se consolidó

como permanente y no al momento de la sentencia ni otro posterior.

A mi juicio, esa es la fecha a considerar y no la del infortunio, como postula la demandada en su recurso, por cuanto la obligación resarcito-ria no nace el día del accidente sino cuando el daño resultante se torna permanente.

Dado que el alta se produjo el 11/3/2014, según se decidió en grado y llega incólume, la resolución aplicable es la 3/2014, que fijara un valor mínimo de $521.883. Con tal dato, y con una incapacidad del 30,4%, la indemnización mínimo correspondiente al accionante es de $158.652,43.

Ante ello, correspondería dejar sin efecto lo decidi-do en grado y fijar el monto de la condena en la suma definitiva de $158.652,43.

III. La demandada también cuestiona que la sentencian-te haya declarado la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 en cuanto excluye a los infortunios ocurridos en el trayecto al o desde el empleo.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta S. en favor de la validez de la regla del art. 3º de la ley 26.773 a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del re-

curso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitu-

cionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introdu-cir la expresión “a disposición”, y las du-das que puede generar en algunos casos con-cretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional res-

ponde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indem-

nizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común.

Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de respon-

sabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21025998#162547980#20160927083217628 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, es-to es, el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.

Por su parte, el art. 1113 del mismo código que resulta de aplicación al caso en análisis contempla la responsabilidad objetiva de quien causara un daño ocasionado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado, incluyéndose los ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa que está bajo la guarda o es de propiedad del empleador.

Distinta desde la perspectiva fáctica y obviamente jurídica se configura la situa-

ción cuando el accidente ocurre fuera del lugar del trabajo, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.

No es un dato menor que la víctima de este último tipo de infortunios podrá, en muchos casos, intentar obtener una mayor reparación del tercero que ha causado el da-ño, léase titular del transporte público, del vehículo particular, del mantenimiento de las veredas y calles, etc. En tal caso, quedaría -en principio excluido- de esta posibilidad el daño ocasionado in itínere, por un hecho delictivo.

Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabaja-

dor que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a dispo-

sición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itínere. En consecuencia, y to-da vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situacio-nes di-símiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3º de la ley 26.773 en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la “igualdad” que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los su-

puestos analizados puesto que en los accidente in itínere, el empleador responde por un hecho que para él se integran en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor (conf.

M., C.D. y S., Comentarios sobre el...

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