Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Diciembre de 2016, expediente FSA 007761/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “FLORES, J.A. c/ AFIP - DGI s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 7761/2016/CA2 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 20 de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor a fs. 270/280; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia deducida por el Sr. J.A.F. contra la resolución de fs. 260/265, por la que el juez de la anterior instancia desestimó la acción de amparo que fue promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva a fin de que se lo excluya de la denominada Base Apoc. En cuanto a las costas, las impuso al accionante vencido.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado en primer término centró su análisis en la admisibilidad de la vía intentada. Al respecto, sostuvo que de la documentación agregada a la causa se constató que el accionante tuvo intervención en las actuaciones administrativas, habiéndosele notificado el inicio del proceso de verificación; por lo que contaba con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en ese ámbito.

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28405066#169483238#20161221092455148 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Asimismo, señaló que ante la ausencia de un acto administrativo no es admisible la intromisión de la actividad judicial en esa órbita, pues importaría un avasallamiento arbitrario de las atribuciones de la administración. Agregó que no se desvirtuó la presunción de validez de los actos emanados de la Administración Pública, ya que según las constancias obrantes en la causa, el organismo denunciado habría actuado conforme las facultades de fiscalización y control que la normativa vigente le asigna, sin que se evidencie de manera patente un acto concreto de lesión o amenaza a derechos constitucionales.

Por otro lado, sostuvo que de la lectura del escrito inicial se desprende que se han introducido una serie de cuestiones fácticas y jurídicas que precisan de un mayor margen de debate y prueba, lo que resulta ajeno a la naturaleza del amparo.

1.2) Que a fs. 270/280 expresó agravios el accionante, explicando que a raíz de una denuncia que realizó el propio contribuyente por la usurpación ilegítima de su CUIT, el Fisco le inició una verificación que derivó en su inclusión en la Base de Contribuyentes No Confiables -lo que produjo automáticamente la limitación de su CUIT-, sin haber emitido acto administrativo ni haber otorgado previo derecho de defensa.

Precisó que esa situación le ocasiona una afectación del derecho al honor y al buen nombre por la difamación que implica estar indicado como emisor de facturas falsas; y del derecho a trabajar y ejercer industria lícita pues sin el Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28405066#169483238#20161221092455148 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II acceso a los servicios con clave fiscal de la página web de AFIP no es posible emitir facturas, ni pedir códigos de trazabilidad o cartas de porte.

Continuó indicando que la denominada Base Apoc no fue creada por ley o por alguna norma infra-legal de naturaleza general y pública y que las supuestas razones de la inclusión del actor recién fueron expresadas por el organismo al presentar el informe circunstanciado, alterando la secuencia que tiene todo debido proceso (acusación, defensa, prueba, decisión y sanción). Añadió que la sentencia de primera instancia resulta contradictoria, toda vez que a la vez que reconoce que no existe acto administrativo, destaca su presunción de legitimidad; además de reconocerle a la AFIP la facultad de aplicar una sanción no prevista normativamente y sin resolución fundada.

Por otra parte, aseguró que existe una dicotomía entre las causales invocadas por la demandada para su inclusión en la Base de Contribuyentes no Confiables y la afirmación de que el Sr. F. es una usina de facturas falsas, ya que producir más granos en un ejercicio o anular pedidos de Cartas de P. no tiene una connotación en el marco de la tacha de apocrifidad. En tal sentido, puntualizó que si se detecta un incumplimiento, el Fisco debe seguir el camino procesal previsto en la ley 11.683 o, en todo caso, continuar investigando puesto que una “inconsistencia” es una hipótesis a corroborar.

Seguidamente, observó que el hecho de que el contribuyente haya sido notificado del inicio de la inspección y aportado Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #28405066#169483238#20161221092455148 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II documentación no implica que no se hubiere violado su derecho de defensa, en tanto su inclusión en la Base Apoc no fue dispuesta por acto administrativo fundado ni estuvo precedida de una instancia de defensa.

Asimismo, manifestó que el reclamo administrativo previsto en el art. 9 de la RG 3832/16 tiene por finalidad el cambio del estado administrativo de la CUIT, que es uno de los varios efectos que produce la inclusión en la Base Apoc, subsistiendo otros como la “discriminación comercial” que implica esa publicación. Por ello, concluyó que la pretensión central de la presente acción de amparo -exclusión de la referida base- no hubiera podido canalizarse por la vía prevista en la citada Resolución 3832/16.

A todo evento, alegó que el agotamiento de la vía administrativa representa un ritualismo ineficaz e inútil, toda vez que el informe circunstanciado presentado por la AFIP es la prueba cabal de que su postura es contraria a la pretensión del accionante. En tal sentido, citó doctrina en la que sostuvo que es innecesario “recorrer la vía administrativa previa al amparo si, iniciado directamente éste, la autoridad pública se opone a los argumentos de la actora y sostiene en el juicio de amparo, la legitimidad del acto lesivo …”.

Posteriormente, advirtió que la inclusión en la Base Apoc constituye una sanción que se aplicó sin que se precisen las causas, el procedimiento de comprobación aplicable y los funcionarios competentes para decidirla.

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA...

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