Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Febrero de 2015, expediente 65375/2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65375/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N: 163115 EXPTE.N: 65375/2010 SALA III AUTOS:"FLORES JOSE ANTONIO C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 9 de febrero de 2015 EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta alzada, con posterioridad a lo resuelto por el Máximo Tribunal del país, el 18.12.2012 recaída en la causa: F. 476.XLVIII R.H. “Flores, J.A. C/ANSeS S/reajustes varios” que por ser sustancialmente análoga al precedente “Armonía de C., E. y otros c/Provincia de Salta -ANSeS” dispuso que siga entendiendo en las causas la Cámara Federal de la Seguridad Social y remitir las actuaciones a ese tribunal a los efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión. (ver fs. 198)

    Ahora bien, no cabe soslayar lo dicho reiteradamente por el mismo Superior en punto a que al tiempo de resolver el juez debe hacerlo "de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso" (Fallos: 322:1318; 323:3158; 324:1096 y 1878; 325:2275, 2637 y 2982; 326:3975; 327:2476, 2656 y 4198, entre muchos otros).

    En efecto, la Corte in re Comp. N° 766. XLIX "P., H.H. c/ANSeS s/acción de amparo" del 6.05.2014 declaró la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24.463 y estableció que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal.

    Asimismo, tras el fallo dictado, firmó en la misma fecha la Acordada 14/2014 a fin de disponer las medidas apropiadas para que se realice de manera ordenada y rápida el desplazamiento de la competencia dispuesto, formulando diversos requerimientos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al Ministerio Público, al Consejo de la Magistratura y a esta Cámara Federal de Seguridad Social.

    Lo así puesto de relevancia, motivo que a fs. 208 se corriera vista al Sr. Representante del Ministerio Público, quien vertió su opinión mediante dictamen nro. 35.268 del 23.10.2014 de fs. 210/211, por el que propicia que la causa debe continuar su trámite ante la alzada previsional y emitir el pronunciamiento en los términos de fs. 198.

    En ese estado, habiéndose dejado sin efecto la sentencia dictada por la Sala II a fs. 120/121 y despejada la cuestión de competencia, habré de avocarme al conocimiento del sub examine.

  2. De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 0401-

    I- del 9.03.94 el Interventor de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó al actor la Jubilación por I. en merito a lo dispuesto por el art. 131 de la ley 6719 (arts. 42 y 61 de la ley 6653), computándose los servicios reconocidos por la ANSeS (ex –Caja Estado), según el cargo de Maestro Especial Escuela de Frontera con zona 20% desempeñado desde el 23.12.88 al 22.12.93, en la Escuela General M.B. –Tartagal-, a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. (cese ocurrido el 24.03.94) (ver fs. 22/23 y 25 y 26, del administrativo nro. 040-20-

    10218619-3-001-1).

    La parte actora el 12.10.07 promovió demanda de fs. 5/11 dirigida contra ANSeS. y la Provincia de Salta, por el que persigue el reajuste de su haber jubilatorio por aplicación del 82% móvil del cargo docente por el que obtuvo se prestación.

    Por proveído de fs. 12 el juzgado imprimió a la causa el trámite del proceso ordinario y ordenó

    correr traslado de la acción a las demandadas, siendo replicado por ANSeS a fs. 22/32 y por la Provincia a fs. 36/38.

    Las actuaciones continuaron su curso hasta que recayó la sentencia definitiva del 16.04.2010 de fs. 73/76, por la que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Salta admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Salta, desestimó la falta de agotamiento de la instancia administrativa articulada la ANSeS, e hizo lugar a la demanda entablada contra ANSeS y, en consecuencia, condenó a que proceda al reajuste del haber del actor, debiendo aplicar el 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo tenido en cuenta al determinarse el haber (arts. 42 y 61 de la ley 6653) y ordenó el pago de las sumas retroactivas desde el 12.10.05 cfr. considerando IV, con más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Por último, difirió el planteo de liberación de topes para la etapa de liquidación e impuso las costas por su orden.

    Contra lo así resuelto se dirigen las apelaciones de la parte actora y de la ANSeS, que fueron concedidas libremente y sustentado únicamente el segundo a fs. 103/108. Por no haber hecho lo propio corresponde declarar la deserción del recurso de la accionante (cfr. art. 266 del CPCCN).

    En su memorial, se agravia por el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada y de lo resuelto sobre la falta de legitimación pasiva de la provincia.

    Estas cuestiones delimitan el ámbito de conocimiento del Tribunal. (cfr. arts. 266, 271 y 277 del CPCCN.)

  3. Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis, jubilación ordinaria acordada por la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta de acuerdo a la ley 6653. No obstante la derogación y sustitución de ese régimen legal por otros que lo sucedieron en el ámbito provincial, su prestación preservó esa proporción (82%) del cargo docente tenido en cuenta en su otorgamiento.

    No fue una mera casualidad. Ello obedeció a que el reconocimiento del derecho a la jubilación calculada en el 82% establecido en el citado art. 61 de la ley 6653 (B.O. 27.12.91, cuyo art. 108 la declaró de orden público y derogó la legislación anterior), y art. 72 de la ley 6719 (B.O. 14.12.93, cuyo art. 132 la declaró de orden público, derogó la ley 6653 y toda disposición que se opusiere a la misma).

    La última de las leyes citadas (6719) conservó vigencia hasta la ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó

    todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional

    en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2, aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”...

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