Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 043006/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

FLORES, J.M.L. Y OTROS C/ PARANÁ S.

A. DE SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP-

TE. N° 43006/2015

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 5 de junio de 2020,

admitió la excepción de falta de legitimación activa respecto del coactor C.M.P. y, consecuentemente, rechazó la demanda promovida por este último. Asimismo admitió la demanda promovida por J.M.L.F. por sí y en representación de su hija menor A.M.P., condenando al demandado a abonar a las actoras los importes de pesos doscientos setenta mil ($270.000) y pesos cieno noventa mil ($190.000) respectivamente,

más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.471/476 los actores y a fs. 469/470 la citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de la aseguradora fue respondido a fs. 478/481 y el memorial de la parte actora no fue respondido. A fs. 486/491 presentó su dictamen la Sra.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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defensora de menores de Cámara manteniendo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. defensora de menores de primera instancia y adhiriendo a los agravios presentados por la parte actora.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones, el accidente ocurrido el día 29 de septiembre de 2013, cuando sobre la intersección de la calle Obarrio con la ruta 1003 de la localidad de Libertad, partido de M., provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre la motocicleta marca Z., que, según se refiere en la demanda era conducida por el coactor P. y en la que viajaban como acompañantes las coactoras J.M.L.F. y Annette M.

Flores, y el automóvil marca Fiat Palio, dominio DBY 238, conducido por el demandado Á.R.A..

IV. Agravios El coactor P. se agravia de la admisión de la excepción de falta de legitimación activa a su respecto.

Las coactoras J.M.L.F. y A.M.F. y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, en representación de esta última, se quejan en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia y atención médica” que estiman insuficientes a te-

nor de los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados, las lesiones padecidas por aquéllas a raíz del accidente y el principio de reparación plena.

La aseguradora citada en garantía se agravia de la tasa de interés fijada por la Sra. jueza de grado, que estima excesiva, y solici-

ta que se fije un interés del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y a partir de allí la tasa activa.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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V. Excepción de falta de legitimación activa respecto del coactor C.M.P..

Al responder el traslado de la demanda, la aseguradora ci-

tada en garantía opuso excepción de falta de legitimación activa del coactor C.M.P., alegando que conforme surge de las constancias obrantes en la causa penal labrada con motivo del acci-

dente de marras, así como de la historia clínica confeccionada en el Hospital E.P., quien conducía la motocicleta en la que circula-

ban las coactoras era el señor C.N.Z. y no C.M.P..

La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su "pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce" (Chiovenda,

Instituciones, t. I, pág. 188), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (M., “Curso de Derecho Procesal”, t. I, pág. 25).

Es decir, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las "personas habilitadas por la ley" para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media "coincidencia" entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (28-09-99, LA LEY, 2000-B, 868, 42.569-S). De ello se sigue que la legitimación sustancial de las partes, activa y pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho y, en caso de no resultar manifiesta, su examen se impone al momento del dictado de la sentencia definitiva,

incluso cuando no haya sido opuesta como defensa, lo que resulta un deber del juez (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Fecha de firma: 31/08/2023

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Comercial de la Nación. Comentado..., Astrea, t. I, pág. 587) (Conf.

CNCiv. Sala “J”, diciembre 28/2021, “., M. C. y otros c/.F., M. N. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°87.644/16).

Con motivo del accidente que nos ocupa se inició la causa penal N°10-00-034071-13 sobre lesiones culposas que obra por cuerda. En el acta de procedimiento obrante a fs. 1/vta. de dichas actuaciones, el personal policial que concurrió al lugar del hecho consignó: “…Se observa que sobre la calle O. orientado hacia la Matanza, se encontraba un rodado marca Fiat Palio color gris, patente DBY 238…identificándose a su conductor como A.Á.R.…asimismo se observa a pocos metros del rodado antes mencionado a una motocicleta marca Z. 110cc color negra sin patente…identificándose a su conductor como C.N.Z., argentino de 28 años de edad, instruido, …no recuerda su documento nacional de identidad, no poseía al momento documentación de la motocicleta, el cual a la vez manifestaba sentir dolor en sus miembros inferiores, quien a su vez informa que se encontraba junto a su concubina y su hija menor de edad que viajaban como acompañantes, resultando ser su concubina F.J. …y su hija M.F.…quienes a simple vista poseían distintas lesiones en su cuerpo y heridas cortantes”.

Con fecha 7 de octubre de 2013 compareció a declarar en sede policial la aquí coactora, J.M.L.F., quien manifestó: “Que el día 29 de septiembre, siendo alrededor de las 19:30 horas aproximadamente, momentos que se desplazaba a bordo de una motocicleta marca Zanella…como acompañante, ya que era conducida por su concubino llamado C.Z., argentino de 28 años de edad, y también viajaba su hija llamada A.M.F.…cuando en forma sorpresiva un vehículo marca Fiat palio de color gris patente DBY conducido por A.Á.R. , que Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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circulaba por la misma arteria peo en sentido contrario, los embiste

(fs. 14 de la causa penal N°10-00-034071-13).

Con fecha 7 de marzo de 2014 se presentó ante la Fiscalía UFI N°7 el Sr. M.F.Á., quien manifestó ser el titular de la motocicleta siniestrada marca Z., y refirió que el día 25 de septiembre de 2013 la había vendido a J.M.L.F., pareja actual de su primo, “comprometiéndose la misma a ponerla bajo su nombre a la brevedad”. Asimismo manifestó que el nombre de su primo en la causa no sería el correcto, sino que se llamaba C.M.P., quien conducía la moto al momento del accidente (fs. 27/vta de la causa penal N°10-00-034071-13).

A fs. 101 de estos autos obra la constancia de la denuncia del siniestro efectuada el día 2 de octubre de 2013 por el demandado A. ante su aseguradora “Paraná S. A. de Seguros”, en la cual se consignó que el conductor de la motocicleta era C.N.Z..

A fs. 46 el Hospital E.P. informó que no se hallaron registros de atención por guardia del paciente C.M.P. con fecha 29 de septiembre de 2013.

Por otra parte, también en la historia clínica acompañada por el Hospital E.P. se consignó en la fecha del accidente el in-

gresó de “Zapienza Cristian” …”domicilio: No sabe…Doc N°: No sabe”, quien fue trasladado hasta allí en ambulancia “por accidente en vía pública (moto-auto) (fs.162). En el certificado médico cuya copia obra a fs. 172 vta, se consignó “Z.C., DNI 31.034.446”

con diagnóstico “fractura de fémur derecho”.

A mediados de octubre se observa que en la referida his-

toria clínica comenzó a consignarse como nombre del paciente el de C.M.P., DN

  1. 31.034.606.

    Ante las constancias expuestas precedentemente, y aun cuando es cierto que en parte final de la historia clínica del Hospital Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    E.P. correspondiente al paciente C.N.Z., con fecha 23 de octubre de 2013 se comenzó a consignar como nombre del paciente el de C.M.P., he de coincidir con el crite-

    rio de la Sra. jueza de grado en cuanto a que, frente a las constancias obrantes en la causa penal y demás elementos referidos, ello no resul-

    ta suficiente para tener por acreditada la legitimación activa del Sr.

    C.M.P. en este proceso.

    Es que la defensa de falta de legitimación para obrar...

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