Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Agosto de 2022, expediente CAF 001565/2011/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Exp. CAF 1565/2011/CA2: “FLORES, H.A. c/ EN - M°

RREE Y CULTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “FLORES, H.A. c/ EN - M° RREE

Y CULTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia dictada el 19.02.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor H.A.F. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional —Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto— a abonar al actor la suma de $ 80.000 en concepto de daño moral, con intereses “a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Bando la Nación Argentina”

    (sic), a partir del dictado del pronunciamiento apelado y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Por otra parte, desestimó los demás rubros reclamados (daño patrimonial —lucro cesante y frustración de proyecto de vida—, físico y psicológico) y, toda vez que la acción no prosperó en la medida de la pretensión inicial, distribuyó las costas en el orden causado.

    Finalmente, reguló los honorarios de los peritos, J.H.M. —médico— y M.A.A. —licenciada en psicología—, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) para cada uno de ellos.

    Para decidir del modo indicado, efectuó una reseña de los antecedentes del caso y precisó que, teniendo en cuenta la fecha de promoción de la demanda (18.11.2010) y que las circunstancias que sustentaron la acción resarcitoria ocurrieron durante la vigencia del Código Civil, el conflicto sería analizado a luz de este ordenamiento legal y no según la Ley de Responsabilidad del Estado (26.944 – B.O. 8.08.2014). Sin perjuicio de ello, destacó que ésta última había mantenido los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegítima.

    Hizo hincapié en que el demandante —funcionario de carrera del Servicio Exterior de la Nación— había requerido, en atención a los daños y Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    perjuicios sufridos como consecuencia de la alegada actuación irregular del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en el sumario iniciado en su contra, el pago de: i) U$S 2.887.736 en concepto de lucro cesante; ii) $ 1.800.000 por la frustración de su proyecto de vida; iii) $ 1.000.000

    por daños en la salud; iv) $ 1.000.000 a raíz del daño psicológico producido, y v)

    la suma equivalente al 50% del monto reclamado por daño moral.

    Sobre tal base, señaló que la cuestión se hallaba circunscripta a analizar el trámite de la actuación sumarial, a efectos de evaluar la posible afectación del derecho del actor a obtener una decisión en un “plazo razonable”.

    Asimismo, debería determinar si se verificaban los daños invocados y, en ese caso, si guardaban relación con el procedimiento administrativo mencionado.

    A tal fin, sintetizó las constancias obrantes en tales actuaciones y, en atención a las circunstancias del caso, la juez a quo estimó

    aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Losicer, J.A. c/ BCRA- Resl.169/05 (Expte. 105666/86 SUM FIN 708)”

    el 26.06.2012 (Fallos: 335:1126).

    En concordancia con lo expuesto en dicho precedente, re-

    cordó la importancia de las garantías judiciales establecidas en el art. 8°, inc. 1°,

    del “Pacto de San José de Costa Rica” y del derecho de defensa en juicio consa-

    grado en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya vigencia debía ser respetada en todo procedimiento administrativo disciplinario.

    Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta la duración objetiva del retraso imputable al demandado, la concreta necesidad de diligencias de investigación y prueba, la complejidad de la cuestión y el estado de indefinición que pesó sobre la situación del actor, admitió la responsabilidad estatal en el caso.

    Cabe señalar que, sin perjuicio de lo decidido, la señora juez de primera instancia advirtió que el actor efectuó múltiples presentaciones —tanto en sede administrativa como judicial— que pudieron conspirar contra la celeridad pretendida.

    Ello así, se expidió sobre la procedencia y cuantía de los dis-

    tintos rubros reclamados:

    - Respecto del daño patrimonial invocado, ponderó, en lo atinente al rubro lucro cesante, que si bien por resolución ministerial 1463/93 se había suspendido preventivamente al actor por el término de 90 días con retención de haberes hasta la definitiva conclusión del sumario, lo cierto era que dicho acto administrativo había sido declarado nulo, ordenándose el reintegro de los sueldos retenidos dentro del quinto día, por lo que no se adeudaba al reclamante salario Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Exp. CAF 1565/2011/CA2: “FLORES, H.A. c/ EN - M°

    RREE Y CULTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    alguno. Asimismo, destacó que, con posterioridad al episodio referido, aquél había sido destinado a reemplazar a los titulares de los Consulados de nuestro país en Sidney y Ciudad del Este, labor por la que percibió las correspondientes remuneraciones en moneda extranjera. Por lo tanto, y considerando que el accionante no había acreditado en autos que se le adeudasen salarios, sostuvo que su pretensión no podía prosperar.

    Por otro lado, sobre la frustración del proyecto de vida del señor F., adujo que una nueva designación como Jefe de Misión con el rango de Embajador hubiera requerido la intervención del Poder Ejecutivo Nacional,

    más aún si aspiraba ser promovido y ascendido a la categoría de Embajador Extraordinario y P.. Esgrimió que, el mero hecho de ser parte del cuerpo activo del Servicio Exterior de la Nación (hasta su retiro en el año 2012),

    no le otorgaba el derecho de ser designado en el cargo pretendido, motivo por el que las afirmaciones vertidas al respecto resultaban ser conjeturales y carentes de todo sustento jurídico.

    - A continuación, rechazó el daño físico solicitado, para ello hizo referencia a la pericia médica practicada, donde el profesional interviniente no logró concluir que existiera patología y/o dolencia corporal concreta generada como consecuencia de los hechos de autos, como así tampoco determinar secuelas anatómicas y funcionales.

    - En cuanto al daño psicológico requerido, sostuvo que no había quedado probado; para ello, dio primacía —por sobre el examen realizado por el médico designado en la causa— a la pericia realizada por la experta en la materia.

    - Finalmente, y para el análisis del daño moral, consideró

    que debían tenerse en cuenta las implicancias que acarreaba —en el plano espiritual— el sometimiento a un sumario administrativo durante un lapso de tiempo prolongado. Manifestó que, tal como ocurrió en el presente caso, la sujeción a un estado de incertidumbre en torno a la aplicación o no de una sanción disciplinaria sobre la persona, era susceptible de generar una afección en los sentimientos. Por ello, concluyó que correspondía indemnizarlo por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) en ese concepto.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el demandante y el Es-

    tado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, la regulación de honorarios de la señora M.A.A. —perita psicóloga— fue recurrida por dicha profesional (por ba-

    jos), apelación que fue concedida en los términos del art. 244 del C.P.C.C.N.

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron agravios, que fueron debidamente respondidos.

  3. ) Que, en primer lugar, el actor se agravió de que el pro-

    nunciamiento de grado haya dejado entrever que las múltiples presentaciones por él realizadas pudieron haber conspirado contra la celeridad pretendida en el trámite sumarial. Adujo que de la sola lectura de las actuaciones surgía con claridad que tanto las acciones judiciales como los recursos administrativos habían sido interpuestos con el objeto de dotar de “expeditividad” al proceso, toda vez que la morosidad resultaba gravosa para su carrera.

    En este sentido, ponderó que la propia sentencia de primera instancia había reconocido la afectación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso, más allá de que finalmente terminó optando por no hacer lugar a ningún ítem indemnizatorio (a excepción del daño moral, el cual el apelante calificó como un “premio consuelo”).

    Por otro lado, debido a lo que, a su entender, consistió en una permanente postergación de un ascenso que le hubiese correspondido, reclamó

    salarios no percibidos. Sobre el punto, hizo hincapié en la extensa duración del sumario administrativo iniciado en su contra y precisó que haber sido designado en “misiones transitorias” en Sidney (Australia) y Ciudad del Este (República del Paraguay) no era equiparable a “ser destinado o trasladado al exterior”. Detalló

    que la desemejanza sustancial entre ambas funciones era que la remuneración por el ejercicio de las primeras se percibía en pesos y no en dólares, añadiéndose úni-

    camente los viáticos.

    Por ello, en atención a que al momento de ser sumariado contaba con las calificaciones, antigüedad y categoría requeridas para ser desig-

    nado en el extranjero (arts. 55 y 56 de la ley 20.957), consideró que en su caso había existido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR