Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Febrero de 2018, expediente CNT 025133/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92301 CAUSA NRO. 25133/2013 AUTOS: "FLORES GRACIELA LILIANA C/ PAMI INSTITUTO DE SERV SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 946/950, se alza la actora a tenor del memorial de fs. 954/967, mereciendo las réplicas de las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (en adelante, PAMI) a fs. 969/972, de ASOCIART S.A. ART a fs. 975/976 y de Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 977/978. Por su parte, a fs. 973/974, la coaccionada PAMI apela la imposición de costas decidida en grado y, a fs. 953, Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de todos los profesionales intervinientes.
Asimismo, a fs. 915 y fs. 952, respectivamente, los peritos contador e ingeniero apelan sus emolumentos por estimarlos reducidos.
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La señora J. a-quo rechazó el reclamo incoado con fundamento en la ley 24.557 sobre la base de concluir que si bien el peritaje médico determinó que es portadora de una incapacidad del 85% t.o., no fueron acreditadas las circunstancias alegadas en la demanda. Así, ante la imposibilidad de demostrar la vinculación entre la incapacidad que padece y las condiciones nocivas de trabajo denunciadas en el libelo inicial, la sentenciante desestimó la pretensión de la reclamante e impuso las costas en el orden causado.
La recurrente cuestiona el pronunciamiento y se queja por las consideraciones vertidas por la señora Magistrada de grado. Primeramente, se agravia porque la señora J. a-quo valoró la negativa de todas las codemandadas, en especial que las aseguradoras enfatizaron la inexistencia de la pertinente denuncia del siniestro. Indica que, por el contrario, de la pericia contable luce que Federación Patronal Seguros S.A. recibió la denuncia correspondiente. Del mismo modo, sostiene que según los términos del responde, la accionada PAMI reconoció la existencia de palomas y murciélagos que fueron, a su juicio, las causantes de las afecciones que presenta. Así, señala que la pericia médica estableció que exterioriza una patología pulmonar Fecha de firma: 19/02/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20273758#199003189#20180219132026528 Poder Judicial de la Nación secundaria debida a la inhalación de heces de palomas y/o murciélagos, que le provocó una incapacidad del 85% t.o. Del mismo modo, cita fragmentos del informe contable y manifiesta que, en atención a haber percibido la indemnización prevista en el art. 212, 4º párrafo de la LCT en junio de 2012, ésta resulta ser la fecha de la consolidación del daño. Finalmente, tras profusas citas de doctrina, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6º, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, como así también de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928.
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Debo señalar, ante todo, que el recurso glosado a fs. 954/967 no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345.
Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
En el caso, a poco que se examine la pretensión revisora, tales extremos no se advierten satisfechos. La recurrente, vertiendo endebles y dogmáticas alegaciones, se limita a efectuar consideraciones generales sin determinar cuáles serían los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la señora Magistrada de la anterior instancia.
Asimismo, destaco que los abundantes antecedentes jurisprudenciales mencionados por la quejosa tampoco tienen entidad para sostener el recurso deducido, pues la mera remisión a un precedente tampoco constituye de por sí un agravio. Ello, por cuanto tales citas no fueron razonadamente vinculadas con las circunstancias controvertidas de la litis.
Más aún. Advierto que la recurrente introduce en su memorial de agravios argumentos que no fueron alegados en el inicio –puntualmente, lo referido a la denuncia del accidente, como así también a la alegada fecha de toma de conocimiento- intentando hacer valer razonamientos no esbozados oportunamente. De esta manera, tales cuestiones no han sido sometidas a conocimiento y decisión de la sentenciante de origen y, por tanto, no pueden ser receptadas en esta instancia, toda vez que ello violentaría el principio de congruencia, de neto raigambre constitucional (art. 18 Constitución Nacional y art. 277 CPCCN).
Fecha de firma: 19/02/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20273758#199003189#20180219132026528 Poder Judicial de la Nación
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No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa de la apelante, considero pertinente formular las siguientes consideraciones.
De una atenta lectura del escrito de inicio (v. fs. 5 y ss.) advierto, en primer lugar, que la actora dirigió la presente acción con fundamento en la ley 24.557 contra su ex-empleadora PAMI y las aseguradoras ASOCIART S.A.
ART y Federación Patronal Seguros S.A. Seguido a ello y con relación a los hechos, refirió que ingresó a laborar en fecha 16/10/1978 como “supervisora administrativa”, con una jornada de lunes a viernes de 7 a 14 horas, en la UGL XXX Azul, provincia de Buenos Aires, sita en la calle S.M. 500, de la misma ciudad. Describió que el edificio contaba con dos plantas, sótano y entrepiso, siendo que el primer piso y el sótano se encontraban inhabitables y se utilizaban “para guarda de...
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