Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Septiembre de 2022, expediente CNT 035856/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 35.856/2017 (60.227)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “FLORES FRANCISCO C/COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE

SEGURIDAD LIMITADA S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, mereciendo el de la demandada la réplica respectiva. A su vez la letrada del actor apeló, por derecho propio, los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    Se agravia COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD

    LIMITADA por cuanto la señora juez que me ha precedido determinó en el caso bajo análisis la existencia de una relación laboral regida por la Ley de Contrato de Trabajo y con ello justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que esta conclusión respondió a una incorrecta valoración de la magistrada “a quo” de la prueba brindada, en particular la testimonial, de la cual resulta el carácter de sociedad cooperativa de la empresa demandada y la condición de socio del actor, por lo que solicita se revoque el fallo.

    La queja deducida no tendrá recepción.

    De modo contrario a lo argumentado por la recurrente, considero que las declaraciones brindadas corroboran que el actor se vinculó a través de un contrato de trabajo por medio del cual, efectuaba la custodia de mercaderías transportadas acompañando en la cabina de los camiones al chofer del vehículo, como así también en objetivos asignados, con sujeción a días y horarios de trabajo y a directivas y controles por parte de la cooperativa demandada, dando convicción de que cumplió labores en relación de dependencia de la misma durante el período invocado en el escrito inicial (ver declaraciones de C.C., A. y A.C. de fs. 113/114, 115 y 117) (art. 90 de la L.O.).

    Los testimonios analizados, no cuestionados oportunamente por la demandada y prestados por quienes tomaron conocimiento directo de lo que relatan por ser compañeros de trabajo del actor (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.) me generan convicción en cuanto a la presencia en el caso de subordinación jurídica y económica de F. hacia la cooperativa demandada, quien puso su capacidad de trabajo a disposición de esta última a Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    cambio de una remuneración, siendo la demandada quien en definitiva utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”).

    Por lo demás, la documental a la que se hace referencia en los agravios fue expresamente desconocida por el demandante y no se produjo prueba en el pleito a fin de corroborar la autenticidad de la misma, por lo que no puede ser considerada en los términos pretendidos por la apelante (art. 377, C.P.C.C.N.).

    A lo dicho se aduna la falta de cumplimiento de COOPERATIVA DE

    TRABAJO LINCE SEGURIDAD LIMITADA a la intimación oportunamente cursada a fin de que ponga a disposición los libros y documentación laboral necesarios para la producción de la pericia contable (ver fs. 66, penúltimo párrafo y resolución digital del 31/03/2021) que genera –desde otra óptica- reconocer los hechos invocados en la demanda por vía de la presunción del art. 55, L.C.T. que no mereció prueba en contrario (las testimoniales antes mencionadas no resultan hábiles en ese sentido, contrariamente a lo argumentado en el memorial recursivo y los testigos ofrecidos por la recurrente no declararon al dársele por decaído a la parte el derecho a esa prueba).

    Por todo ello y en virtud del principio de primacía de la realidad (conf. art. 14

    L.C.T.) no...

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