Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 032767/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57850

CAUSA Nº 32.767/2022 – SALA VII – JUZGADO Nº 51

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “FLORES FLORES, YUDI IVET C/

EXPERTA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la sede de grado, que rechazó el recurso interpuesto contra la resolución dictada con fecha 28 de marzo de 2022 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 –en la que se dispuso que la trabajadora no presenta incapacidad como consecuencia del accidente de fecha 21 de agosto de 2018-, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionante dice agraviarse porque el J. a quo confirmó la USO OFICIAL

    resolución dictada por la Comisión Médica, sin ordenar la apertura a prueba del recurso. Señala que la vía recursiva de la ley 27.348 también admite,

    entre otras cosas, la apertura a prueba de la causa, por lo que el rechazo sin más de lo solicitado, sin permitir la revisión por un perito médico, agravia gravemente a su mandante. Cita precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables y vierte diversas consideraciones referidas al procedimiento que estatuye la ley 27.348, el cual, según alega, limita el derecho de defensa y la posibilidad de brindar un marco de discusión amplio sobre las patologías que presenta. Asevera que lo resuelto en la instancia de grado afecta el derecho de defensa, a la par que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y el principio de progresividad que rige en el derecho del trabajo.

    Desde otra arista, sostiene que lo resuelto en primera instancia resulta arbitrario, habida cuenta que en su recurso manifestó que sufrió un severo accidente mientras prestaba sus actividades laborales habituales,

    concretamente, cuando se hallaba limpiando una parrilla de hierro de aproximadamente 30 kilogramos de peso y resbaló debido a la grasa esparcida en el suelo, tras lo cual cayó sobre su cuerpo y sintió un fuerte tirón en su codo derecho. Agrega que los médicos de la aseguradora le informaron que presentaba una epicondilitis lateral, la que, según sostiene,

    fue provocada tanto por el infortunio como por las tareas de parrillero que desempeñó para su empleadora BETTER CATERING S.A. Alega que el Juzgador ni siquiera tuvo en cuenta la incapacidad psicológica derivada del Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    accidente, pese a las severas secuelas que presenta a consecuencia del hecho.

    Por último, solicita que se impongan las costas a la demandada vencida.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que, desde mi opinión, los agravios que expresa la recurrente no presentan habilidad para modificar lo resuelto pues, al menos desde mi enfoque, el planteo articulado no cumple los requisitos mínimos que establece el art. 116 de la L.O., desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Nótese que la recurrente se limita a alegar en forma por demás dogmática y genérica que lo resuelto en grado vulnera su derecho de defensa -en tanto que, según aduce, debió efectuarse un control amplio y suficiente, a través del sorteo de un perito médico a los fines de verificar si lo dictaminado por la Comisión Médica se corresponde con su estado de salud-

    así como a citar diversas resoluciones judiciales y a cuestionar el procedimiento estatuido en la ley 27.348 desde la óptica constitucional, sin exponer argumento alguno de rigor que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, cuestione en debida forma lo actuado en la sede administrativa, sin explicar tampoco de qué modo la producción de la prueba que solicita evidenciaría las lesiones que aduce y que no fueron detectadas en la audiencia médica -sobre cuya base se emitió el dictamen recurrido- y sin indicar las circunstancias concretas de la causa que autorizarían a proyectar lo resuelto en los precedentes invocados sobre la situación planteada en autos. Y con referencia a las menciones que se vierten en el memorial de agravios a fin de cuestionar el sistema instituido en la ley 27.348, destaco que, en mi opinión, su tratamiento deviene abstracto,

    habida cuenta que la propia quejosa accedió a esta instancia luego de transitar la vía administrativa previa, sin cuestionar la constitucionalidad del sistema sino hasta la oportunidad de recurrir la resolución dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10.

    Además, la apelante no se hace cargo ni en modo alguno refuta el dictamen de la Comisión Médica obrante a fs. 72/73 del expediente administrativo, en el que el organismo concluyó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en las actuaciones, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que la accionante no presenta secuelas físicas derivadas del accidente denunciado.

    Así, en el dictamen de referencia, se explicó que la examinada presentó un diagnóstico de herida cortante en su mano derecha y que, a la inspección, no Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación se detectaron edemas y que la temperatura, los pliegues palmares y dorsales y el trofismo muscular se encuentran conservados, en tanto que si bien...

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