Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita212/22
Número de CUIJ21 - 16381659 - 5
  1. 316 PS. 254/260

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "FLORES, E.J. contra ASOCIART A.R.T. S.A. -ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD DEL TRABAJO- (CUIJ 21-16381659-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-16381659-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G., S. y G..

    A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor F. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 308, págs. 370/372, del 6 de julio de 2021 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    Oído el señor procurador general (fs. 366/368v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor S. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor F. dijo:

    1. Sucintamente, la litis:

      Según surge de las constancias de la causa, el actor inició demanda contra Asociart A.R.T., tendente a obtener el cobro de la indemnización por incapacidad derivada de una patología lumbar de etiología laboral (fs. 14/28).

      Contestada la demanda y tramitada la causa, la sentencia de primera instancia acogió la pretensión en lo principal por un 26,3% de incapacidad y fijó intereses equivalentes a dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos (fs. 224/231).

      Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 246/248).

      A su turno, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. receptó parcialmente el recurso de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR