Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Abril de 2017, expediente CNT 031604/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 31604/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80000 AUTOS: “FLORES, E.E. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente –

Ley Especial” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por el grado de incapacidad psicofísica considerado en origen. Sostiene en su tesis recursiva que existe un error en la valuación del grado padecido en tanto el dictamen médico habla de un 24% de incapacidad física y de un 50% de incapacidad psicofísica por el accidente in itinere sufrido el 03-02-2014. Por ello requiere la modificación del mismo y la cuantificación del monto indemnizatorio conforme las pautas de los artículos 15.2 y 11.4.b LRT.

Conforme los lineamiento de la sentencia de grado y lo dispuesto por el artículo 278 CPCCN respecto al tratamiento en Alzada de las omisiones en la anterior instancia, corresponde modificar el grado total incapacitante e incluir el porcentual calculado por el experto médico relacionado con el plano psicológico de la trabajadora.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 103/127 surge que la actora tiene un daño psicológico incapacitante consecuencia del accidente sufrido en el trayecto a su trabajo cuando fue víctima de un asalto y presenta un alto grado de depresión psicótica (ver fs. 126/127) vinculado al evento dañoso. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio.

En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que la accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que la actora padece en el porcentaje allí indicado. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor...

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