Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 48177/2017/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO: CNT 48177/2017/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 39559

SALA

V. AUTOS: “FLORES, DARDO ENRIQUE C/ PREVENCION ART S.A. s/

Accidente Ley Especial” (JUZG. Nº 29).

Buenos Aires, 24 de abril de 2019.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora a fs. 62/65 contra la resolución de origen que declaró la incompetencia territorial del tribunal (v. fs. 62).

La señora jueza a quo fundó su decisorio en que no se verificó en la presente causa ninguno de los elementos atributivos de la competencia territorial al considerar que tratándose la demandada de una sociedad comercial regular la noción de domicilio debe entenderse delimitado por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550 armonizado con lo normado por el art. 153 CCC y, en el caso, la demandada tiene su sede social en Sunchales, Provincia de Santa Fé. Agregó que el actor invocó que el accidente ocurrió en la provincia de Buenos Aires y que,

conforme lo dispuesto por el art. 5 inc. 4 CPCCN, la aptitud jurisidccional le corresponde a esa provincia.

Oído el F. General interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 70/72, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

II.- No obstante señalar que al momento de generarse la obligación que aquí se reclama la vigencia del CCC resulta indiscutible, en materia de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se...

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