Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 16 de Junio de 2015, expediente 16781/2013

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20095 Expediente Nº 16781/2013/CA1 SALA IX Juzgado Nº 21 En la Ciudad de Buenos Aires, al 16-6-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “FLORES DANIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A.

S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 265/270 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 274 y vta.

Asimismo, a fs. 262 y vta. y fs. 264 la Dra.

F.C. –por derecho propio- y el Sr. perito médico psiquiatra apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidas

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor con relación al rechazo de la indemnización reclamada con fundamento en la existencia de una incapacidad física, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, estimo oportuno destacar que el apelante no expone hallazgos de índole científica válidos que resulten aptos para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial médico (ver fs. 204/206 y vta.) al que alude el pronunciamiento de grado como fundamento de la resolución que se pretende revertir.

R. en que la experta concluyó en que “…

Teniendo en cuenta el examen realizado y los antecedentes de los autos, esta P. interpreta que el actor presenta un incapacidad parcial y permanente del 0% …” (ver en part. fs.

206, primer párrafo). Resalto que el informe en cuestión reviste, en mi opinión, pleno valor probatorio y fuerza convictiva, desde que la pericia se sustenta en bases científicas y técnicas propias de la profesión de la galeno (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.).

No soslayo que el apelante hace hincapié en que la perito omitió solicitar estudios complementarios, pero lo cierto es que aquella dio debida explicación a tal circunstancia (con sustento, en lo principal, en que el trabajador no perdió el conocimiento al momento en que se produjo el infortunio, ver fs. 205 vta.), y frente a ello –

insisto- no advierto que el accionante oponga argumentos idóneos que autoricen a apartarse de las consideraciones vertidas por la galeno; máxime que la pérdida de conocimiento a la que recién ahora alude el recurrente no fue invocada oportunamente en el escrito de inicio, y ni siquiera luce abonada por las declaraciones testimoniales que individualiza en el memorial a estudio.

Agrego que –en sentido contrario a lo que postula el accionante- de la constancia obrante a fs. 77 no se desprende la existencia de un expreso reconocimiento por parte de la aseguradora de una “… incapacidad sólo que la misma resta graduar …”, sino que de la misma solo emerge la fecha del alta, por “fin de tratamiento” y la indicación de un reinicio de tareas en la actividad habitual, mientras que en el conteste la demandada afirmó que “… se le otorgó el alta médica, sin referirse incapacidad alguna …” (ver fs.

123, último párrafo); extremo que torna inadmisible la postura esbozada por el apelante.

Tampoco la prueba testimonial que individualiza se exhibe apta a los fines pretendidos, toda vez que el mero hecho de que el trabajador haya sufrido un accidente –de la que dan cuenta los declarantes- y las demás circunstancias a las que éstos refieren –transcriptas por el recurrente-, no implican, por sí solas, la existencia de un daño resarcible.

En lo demás, el actor se limita a discrepar en forma dogmática y subjetiva con lo resuelto por la Sra.

Magistrada, y a exponer meras conjeturas, extremo que no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O.

Resta señalar que –en mi opinión- corresponde desestimar el pedido de designación de un nuevo perito médico. Ello en razón de que el informe pericial obrante en autos resulta claro y posibilita –como ya señalé- formar convicción sobre la materia objeto de debate, no advirtiéndose la existencia de elementos aptos para restarle eficacia probatoria.

Poder Judicial de la Nación En consecuencia, toda vez que tal como tiene dicho el más Alto Tribunal “… Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil…” (“S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. s/ recurso de hecho”, del 18/12/2007, S. 1789. XL), y teniendo en cuenta que en el caso concreto no se ha demostrado la existencia de un daño cierto y resarcible -presupuesto ineludible para el progreso de la pretensión inicial en el marco de la indemnización por incapacidad física reclamada-, en definitiva y como ya adelanté, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto. Así lo voto.

III- Ahora bien, sin perjuicio de ello, tendrá

favorable recepción el agravio introducido por el trabajador en torno la reparación reclamada en virtud del daño psicológico invocado.

Sobre la cuestión, en primer lugar es dable resaltar que llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la USO OFICIAL L.O.- el encuadre legal otorgado a la contienda por la Sra.

Juez –en el marco de lo normado por el Código Civil, ver fs.

251 “in fine”-, y desde tal perspectiva he de analizar las cuestiones sometidas a debate.

Ello así, corresponde señalar que en la...

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