Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 022026/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70030 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22026/2012 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: “FLORES CARLOS OMAR C/ SULZER TURBO SERVICES ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y las coaccionadas, Sulzer Tubo Services Argentina S.A. y Capime Ingeniería S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 816/818; fs. 808/814 y fs. 823/827, respectivamente. La réplica al recurso del demandante por parte de Capime Ingeniería S.A. luce agregada a fs. 824/844 y, por su parte, el trabajador a fs. 833/835 y fs. 853/858 contestó los planteos recursivos de las demandadas.

    Asimismo, tanto Sulzer Tubo Services Argentina S.A. como Capime Ingeniería S.A. se agravian por los honorarios que les fueron regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 813/vta. y fs. 826 “in fine”, respectivamente), así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 813vta.).

    A su vez, la representación letrada del actor –por su propio derecho– cuestiona los emolumentos que le fueron fijados por considerarlos reducidos (ver fs. 818vta.).

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20563063#188702606#20170922104030498 La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, la profusa prueba acompañada por éste sumado al estado contumaz en que se encontraba la coaccionada E.A.S., permitían afirmar que F. había ingresado en esta sociedad en el año 1987, de la cual Capitame Ingeniería S.A. era su socia y que, luego, desde 1997 había laborado para ésta última de la cual nunca se había desvinculado, pese al acuerdo celebrado ante el SECOSE en noviembre de 2008. A su vez, tal situación se había mantenido hasta que, en el marco de una transferencia de fondo de comercio, el dependiente había pasado a trabajar para la firma Sulzer Turbo Services Argentina S.A., lo que había tenido lugar en diciembre del mencionado año. En este contexto, concluyó que, en el caso, quedaba demostrada la existencia de un grupo económico, en los términos del art. 31 de la L.C.T., así como también las maniobras fraudulentas o conducción temeraria a las que alude la dicha norma legal, desde que las demandadas “…lo fueron trasladando (al actor), desde el plano formal, de una empresa a otra,…” a lo que cabía agregar que le habían efectuado pagos en forma clandestina. Por ello, entendió que, tal como había sido denunciado al demandar, los conceptos derivados de la extinción del vínculo no habían sido abonados de acuerdo a la verdadera antigüedad de F., más allá del recibo de liquidación final agregado a fs. 43 (ver fs. 795/807).

  2. Razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja deducida por Capime Ingeniería S.A. a fs. 824vta./825, quién actualiza, en los términos del art.

    117 de la ley 18.345, la apelación concedida a fs. 559, de acuerdo con lo normado en el art. 110 del citado cuerpo normativo.

    La queja está dirigida, en lo esencial, a cuestionar la resolución de fs. 540, conforme a la cual la “a quo” rechazó

    in limine

    el planteo de nulidad al dictamen pericial contable sobre de que la experta contable, al presentar su dictamen, había “…vulnerado el deber de obrar y conceptuar con lealtad, imparcialidad y buena fe,…” (ver fs. 494/495).

    En mi criterio, no corresponde apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20563063#188702606#20170922104030498 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Digo ello, por cuanto, como bien lo señala la sentenciante de grado, la nulidad del dictamen pericial sólo puede ser admitida por defectos de forma que constituyan presupuesto esencial para su validez y no –como lo intentaría la recurrente– por su disconformidad con el contenido del informe y conclusiones vertidas por la experta contable a fs.

    333/346 y aclaraciones de fs. 431/433 y fs. 447/448. Pues, en este caso, el ordenamiento procesal brinda a la parte la herramienta adecuada para ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con lo previsto en los arts. 473 y concs. del C.C.P.C.N.

    Por otra parte, advierto que las consideraciones que efectúa la recurrente en torno a que la perito se “excedió”

    en sus atribuciones al informar que con la letra “A” se identifican los cheques anulados, conclusión que aquélla extrajo a partir de lo que constaba asentado en el “Libro Bancos” que le fue exhibido a fin de que pudiera contestar el pto. 13 de...

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