Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2005, expediente P 77535

PresidentePettigiani-Hitters-Roncoroni-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, R., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.535, "F. ,A. . Robo simple".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza condenó aA.F. a la pena de tres años de prisión, y costas, con declaración de reincidencia, por ser autor responsable del delito de robo.

El señor F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara, en lo que interesa a este segmento del recurso, calificó el hecho en juzgamiento -que tuvo por cometido con un elemento similar a un arma de fuego- en los términos del art. 164 del Código Penal "por que[su]falta de secuestro imposibilita desplazar el tipo penal a sus formas más graves" (fs. 298 vta.).

  2. Contra lo decidido se alza el señor F. de Cámaras formulando distintos cuestionamientos tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal y, por vía de consecuencia, el monto de pena.

    En ese sentido, señala que no se puede aceptar que se adicionen exigencias para la aplicación de la agravante que no han estado en a mente del legislador. Y que resulta "absurdo pretender que en las condiciones que surgen de la causa[...]los declarantes pudieran presumir la ineptitud del arma utilizada. Y tan absurdo e irrazonable como ello es presumir que sus dichos (prueba testimonial) no demuestran en el caso la existencia de por lo menos un arma en los términos del art. 166 inc. 2° del Cód. Penal" (fs. 327 vta.).

    Solicita que este Tribunal haga aplicación de la jurisprudencia en función de su autoridad técnica y moral.

  3. El texto del art. 166 inc. 2° del Código Penal ha sido reformado por ley 25.882 (B.O., 26-IV-2004).

    Tal modificación legal, trae -necesariamente- a estudio la evaluación del caso a la luz de lo establecido en el art. 2° del aludido cuerpo legal.

    Ello es así, si se tiene en cuenta que la Corte de la Nación ha señalado que los efectos de la ley penal más benigna "se operan de pleno derecho", es decir, aun sin petición de parte ("Fallos": 277:347 y 281:297, entre otros).

    Este parecer se abona con la circunstancia de que el principio de mayor benignidad establecido en convenios internacionales a partir de la reforma operada en el año 1994, posee jerarquía constitucional (cfr. arts. 75 inc. 22°, C.; 9...

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