Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 005744/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

5744/2019

FLORES, M.A. Y OTROS s/CONTROL DE

LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, de julio de 2022.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 19.08.2021 que resuelve declarar en estado de adoptabilidad a las menores F.N.F. y M. A.

    F., se alzan la abuela materna de ambas y el progenitor de M.; quienes fundan sus recursos mediante sendas presentaciones de fecha 20.09.2021 y 29.09.2021, respectivamente.

    En fecha 29.06.2022 dictamina la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la deserción de los recursos interpuestos o, en su defecto, la desestimación de los agravios vertidos por los recurrentes.

  2. Con relación al memorial presentado por el progenitor de M., Sr. J.G.H., cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene; por ello Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    cuando no se procede a rebatir sus fundamentos,

    no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados (conf. esta Sala R.

    46715; 445226, 446198, 447288 entre otros); como tampoco lo hace, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición ni dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, ya que ello no constituye técnicamente una expresión de agravios (v. Fassi, Santiago, Código...”, t. I,

    p. 474, nº 923, ed. 1975).

    Por ello, disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, como lo hace la recurrente en su memorial, no importa expresar agravios. (conf.

    CNCiv. Sala C, R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes).

    En mérito a lo expuesto, y dado que el escrito en análisis no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas, desde que el recurrente solo refiere a su intención de hacerse cargo del cuidado de su hija junto con la ayuda de su madre, sin rebatir en modo alguno los fundamentos esgrimidos por la Sra. Juez de grado en su decisorio, habrá de declararse desierto el recurso deducido, con costas a cargo del recurrente.

  3. En cuanto al pedido de deserción del recurso de la Sra. R.R.F. que incoa la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces en su dictamen, se recuerda que en la Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    sustanciación de las apelaciones el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos de la apelante.

    Teniendo en cuenta ello, y dado que el memorial presentado por la Sra. R.R.F.

    satisface -al menos minimamente- las exigencias del art. 265 del CPCC., no corresponde declarar desierto el recurso por ella interpuesto.

    Dicha apelante se queja por cuanto considera que la decisión de la Sra. Juez de grado resulta injusta y causa un daño irreparable tanto a las niñas -sus nietas- como a ella.

    De la lectura del memorial se extrae que, a su entender, lo decidido resulta contrario a los elementales derechos de familia desde que, de mantenerse, se vulneraría el derecho a la protección integral a convivir con la familia de origen así como el mantenimiento de las relaciones familiares.

  4. Como sostiene la Magistrada y no fue cuestionado por la recurrente, las actuaciones se inician cuando el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    como medida de protección excepcional de derechos en los términos del art. 40 de la ley 26.061 el alojamiento de los niños en un Hogar Convivencial a designar por la Dirección General de Niñez y Adolescencia por el plazo de 90 días (Resol. 2019 GCABA-CDNNYA), los que finalmente ingresaron en el Hogar Cunumí (ver fs. 18)

    Ello en virtud de una consulta efectuada por el Servicio Social dependiente del...

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