Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 000149/2019

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 149/2019/CA1

E.. Nº CNT 149/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87182

AUTOS: “FLORES, A.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el Dr. G.D.V. dijo:

1. Contra la sentencia definitiva dictada el día 24/10/2022, que hizo lugar a la demanda interpuesta, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 01/11/2022, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato con fecha 07/11/2022. A su vez, la perita médica apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

2. La parte demandada, se agravia por cuanto la jueza de grado dispuso la capitalización de intereses conforme el Acta 2764. A su vez, cuestiona la fecha de cómputo de intereses pues afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia. En ese sentido, sostiene que la solución propiciada no fue peticionada en la demanda, por lo que vulnera el principio de congruencia y excede el marco de autorización de la acumulación de intereses al capital dispuesto en el art 770 inc. b. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del Acta en cuestión por resultar confiscatoria la capitalización ordenada y conllevar al anatocismo que se encuentra expresamente prohibido. Por último, cuestiona la regulación de honorarios por considerarla elevada.

3. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que el cuestionamiento de la demandada sobre el Acta CNAT 2764,

no tendrá favorable recepción.

En primer término, con respecto a la fecha de inicio de cómputo de los intereses cabe destacar que el art. 2 de la ley 26.773 dispone que “(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…)”, de lo que se sigue que la extensión del crédito dinerario se retrotrae a las oportunidades previstas por la norma. Por este motivo, se aclara que la determinación de la incapacidad al momento de la sentencia,

no hace existir la incapacidad, sino que simplemente la declara, por lo que el daño es Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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siempre preexistente a ésta y en consecuencia el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño, fecha en que por otra parte se calcula la prestación. Siendo ello así el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del CCC antes art. 1083 Código Civil).

Asimismo, cabe destacar que el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) en tanto allí se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770

inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, tal como se verifica en autos.

En este contexto, en tanto la presente causa ha sido iniciada durante la vigencia del art. 770 inc. b del CCyCN, que ostenta el carácter de norma de orden público siendo indisponible para las partes y para el juzgador, es decir que no puede ser dejada de lado por los intervinientes en el proceso judicial, los argumentos recursivos aquí invocados resultan inatendibles.

Por lo demás, no paso por alto que la tasa de interés a aplicarse debe compensar al acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que, en el caso, excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias. En este sentido, considero que no debe naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.

Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT...

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