Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2017, expediente CNT 014985/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT14985/2014/CA1 (42118)

JUZGADO Nº: 61 SALA X AUTOS: “FLORES ADALBERTO ESTEBAN C/ ARICHULUAGA RAUL S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 19/10/2017 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 239/240 a mérito del memorial obrante a fs. 242/244 mereciendo réplica de la contraria a fs. 246/249 .

A fs. 241 el perito contador apela por considerar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Cuestiona la parte recurrente el fallo de grado en cuanto desestimó

la acción.

La Sra. Juez “a quo” luego de analizar las pruebas producidas por ambas partes, concluyó que no quedó demostrado el vínculo laboral invocado. Contra tal decisión se alza la parte actora afirmando que, contrariamente a la conclusión arribada por la Sra. Juez, se comprobó, mediante la prueba testimonial por ella aportada, el contrato de trabajo indicado en el inicio.

Cabe resaltar que el demandado admitió una prestación personal de servicios por parte del demandante (ver contestación de demanda) y esa circunstancia torna Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20482093#191454922#20171019125849612 operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. Sentado ello, era él quien debía acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresario o autónomo al pretensor (conf. art. y 23 de la L.C.T.).

Creo menester remarcar que en el caso particular de autos resulta operativa la presunción a la que alude el art. 23 de la LCT en tanto está fuera de debate que el actor enajenó parte de su actividad personal en favor del demandado en el marco preciso de su objeto empresarial. Y si bien es cierto que –desde el inicio- la contraria invocó un contrato de “locación de servicios” con F., lo cierto es que las pruebas arrimadas permiten, en mi criterio, revertir lo resuelto en grado.

Lo entiendo de este modo pues el propio texto del art. 23 de la L.C.T.

refiere que “el hecho de la prestación de los servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y desde tal óptica de enfoque, parece claro que correspondía al demandado demostrar –tal como lo dispone la citada normativa- que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron ese contrato no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio.

Más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado y/o contrato o documento que hayan firmado. Corresponde al juez determinar, en base a los hechos probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad.

Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20482093#191454922#20171019125849612 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X En el supuesto concreto no advierto que el quejoso haya logrado traer ningún elemento para demostrar que los servicios prestados por la accionante no lo fueron en calidad de dependiente (art. 377 C.P.C.C.N.).

De los testimonios arrimados al “sub lite” por el demandada en mi criterio no resultan suficientes para acreditar la existencia de un contrato ajeno al contrato de trabajo que dijo existió entre las partes la parte recurrente.

En efecto, a fs. 211 declaró la testigo H., quien si bien dijo haber trabajado para el demandado desde el año 2004 hasta aproximadamente en el año 2014 (conf. cálculo efectuado por la testigo), afirmó que el actor tenía su empresa de seguridad privada y que organizaba la seguridad de los locales (propiedad del requerido) y que esto lo sabe “porque yo estaba en Newbery, yo lo veía”. También dijo que “me parece que F. le facturaba a R. (nombre de pila del demandado), él tenía su propia empresa de seguridad…”, afirmó saber que el actor tenía su propia empresa de seguridad porque “yo me acuerdo que el manejaba los reemplazos, eran 2 o 3 que siempre estaban rotando, empleados de F., el los llamaba para organizar, que he visto que los llamaban, así mismo les pagaba.

Que sabe que les pagaba porque los veía pagándoles”. Asimismo dijo que “cuando el actor no estaba siempre había un...

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